Consultas Tributarias

IMABA en cooperativas: ¿la colonia de vacaciones está gravada?

¿Una colonia de vacaciones forma parte del giro principal de una cooperativa de ahorro y crédito? La DGI responde: sí está gravada por IMABA, aunque beneficie a los socios.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
IMABA en cooperativas: ¿la colonia de vacaciones está gravada?

Cuando una cooperativa de ahorro y crédito tiene entre sus activos una colonia de vacaciones, ¿está gravada por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)? ¿O puede argumentarse que ese bien es parte de su giro principal porque contribuye a fidelizar socios y generar créditos?

La DGI se pronunció sobre este caso concreto y la respuesta es clara: la colonia de vacaciones está gravada por IMABA, independientemente del argumento de fidelización. A continuación, te explicamos el razonamiento y qué implica para otras organizaciones similares.

¿Qué es el IMABA y quiénes lo pagan?

El Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) está regulado en el Título 15 del Texto Ordenado 1996. Grava los activos de las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos.

Las cooperativas de ahorro y crédito están comprendidas en este universo. El Decreto N° 136/992 de 31/03/1992, en su artículo 1°, numeral V), las incluye expresamente como sujetos pasivos del tributo.

El punto clave del impuesto es que no grava cualquier activo de la empresa, sino aquellos vinculados a esa actividad principal. Esto abre la puerta a discusiones sobre qué activos quedan dentro y cuáles fuera del giro.

El caso: una colonia de vacaciones como "herramienta de fidelización"

La consultante —una cooperativa de ahorro y crédito con sede en Montevideo y agencias en el interior— tenía entre sus activos una colonia de vacaciones en zona balnearia. Venía tributando IMABA por ese bien, pero planteó que no debería hacerlo porque, según su posición:

"Es un instrumento que nos posibilita crecimiento, fidelización de los asociados y por lo tanto generación de créditos."

En otras palabras, la cooperativa argumentaba que la colonia de vacaciones no era una inversión ajena al giro, sino una herramienta que servía —de forma indirecta— a su actividad principal de captación de ahorro y concesión de créditos. Por tanto, no debería estar gravada por IMABA.

El criterio de la DGI: el principio de realidad manda

La Comisión de Consultas rechazó este planteo con base en el principio de realidad consagrado en el artículo 6° del Código Tributario uruguayo. Este principio establece que, en materia tributaria, lo que importa es la naturaleza real de los hechos, no la forma jurídica o el nombre que se les dé.

Aplicado al caso, la DGI señaló que la norma atiende a las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos. La palabra "principal" es determinante: no alcanza con que una actividad o un bien contribuya de algún modo al giro; debe ser parte esencial y necesaria del mismo.

Una colonia de vacaciones, por su propia naturaleza, tiene como finalidad el desarrollo de actividades socio-recreativas. Eso es lo que es, más allá de que pueda generar un efecto positivo en la imagen de la cooperativa o en la retención de socios. La DGI fue contundente:

"La colonia de vacaciones constituye una inversión que está fuera de la actividad principal como administradora de créditos, que es la que se tiene en cuenta en la ley."

El ejemplo que usó la DGI para ilustrar el límite

Para hacer más comprensible la distinción, la DGI propuso un razonamiento en sentido inverso. Supongamos que la cooperativa usara su local sede —claramente vinculado al giro— para desarrollar, de forma subsidiaria, alguna actividad artística o cultural para los socios. Eso no convertiría al local en una "inversión ajena" al giro ni lo haría gravable por IMABA como si fuera algo externo.

La lógica es la misma en ambos sentidos: la naturaleza principal del activo determina su tratamiento fiscal, no los usos secundarios o los efectos colaterales que pueda tener.

¿Qué pasa con otras empresas que hacen actividades recreativas o sociales?

La DGI amplió el razonamiento a un contexto más general. Muchas empresas de distintos giros promueven actividades recreativas, turísticas o de recaudación para instituciones vinculadas a la salud pública. Lo hacen tanto por interés social como para mejorar su imagen corporativa. Sin embargo, eso no convierte esas actividades en parte del giro principal de la empresa.

El criterio es consistente: el beneficio indirecto no es suficiente para integrar un activo o actividad al giro principal.

Implicancias prácticas para cooperativas y entidades similares

  • Revisá la naturaleza de cada activo: Si tu cooperativa o entidad financiera tiene bienes que no son directamente necesarios para administrar créditos (inmuebles recreativos, locales de uso social, terrenos en zonas balnearias), probablemente estén gravados por IMABA.
  • El argumento de "fidelización" no es suficiente: Que un bien contribuya a retener socios o mejorar la imagen institucional no lo convierte en parte del giro principal. La DGI aplica el principio de realidad.
  • El concepto de "actividad principal" es estricto: La ley habla de actividad habitual y principal. Los usos secundarios o complementarios no modifican la calificación fiscal del activo.
  • La carga de la prueba importa: Si una entidad pretende excluir un bien del IMABA por considerarlo parte del giro, debe poder demostrar una vinculación directa y necesaria, no meramente instrumental o indirecta.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.589

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO – IMABA – ACTIVOS, PROPIETARIA DE COLONIA DE VACACIONES – ACTIVIDAD PRINCIPAL, CONCEPTO.

1. La consultante es una cooperativa de ahorro y crédito que, como forma de "propiciar el mejoramiento económico y social de sus socios", tiene como objetivo principal el de estimular el ahorro y conceder créditos.

A tales efectos tiene su sede institucional aquí en Montevideo, más otras agencias en locales arrendados en Montevideo y el interior del país.

Entre sus activos, además de la sede social, tiene terrenos en una zona balnearia, y también, una colonia de vacaciones que es el motivo de la consulta.

1.1 De acuerdo con el art. 1°, Num. V) del Dto. N° 136/992 de 31/03/992, aporta el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA, Título 15, T.O. 1996) por los terrenos y la colonia de vacaciones, aunque plantea que no le corresponde hacerlo por la última, ya que: "es un instrumento que nos posibilita crecimiento, fidelización de los asociados y por lo tanto generación de créditos".

Consecuentemente con lo cual, expresa que la colonia de vacaciones no constituye una inversión ajena al giro; encontrando en esto la razón de su pretensión de no estar gravada con el IMABA.

2. La Comisión de Consultas no comparte la posición de la consultante, ya que muy claramente de la naturaleza de una colonia de vacaciones y, de la propia descripción que hace, resulta la ajenidad de la misma con relación al giro de administración de créditos.

Juega en esto el principio de realidad (Art. 6°, Código Tributario); en que, a lo que la norma atiende, es a aquellas: "empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos" (Art. 2, Título 15, T.O. 1996).

Actividad principal de la que necesariamente queda fuera la colonia de vacaciones, por más que de alguna forma pueda favorecerla.

Lo cual se da de manera más o menos similar, como es notorio, en el caso de muchas empresas que, con distintos giros, promueven actividades recreativas, turísticas o, de recolección de fondos para instituciones vinculadas a la salud pública; en que, a más del interés social que las guía, también lo hacen para mejorar la propia imagen como empresas, sin que esto permita considerar dichas actividades como integrando el giro de esas empresas.

Más ajustadamente a la situación de la consultante, usando análoga argumentación pero en sentido contrario, si en el local sede, que es uno de sus activos, además de la administración de los créditos, como hace, lo usara en forma subsidiaria, no principal, para desarrollar alguna actividad artística o cultural a favor de los socios, no bastaría para convertirlo en una inversión ajena a la administración de los créditos y gravado por el impuesto.

En suma; la colonia de vacaciones constituye una inversión que está fuera de la actividad principal como administradora de créditos, que es la que se tiene en cuenta en la ley (principio de realidad).

La primera como resulta incluso de la propia denominación, tiene por finalidad un conjunto de actividades socio-recreativas que, por su naturaleza o esencia, son distintas y no necesarias a la captación de los aportes sociales y concesión de los créditos; no obstante que de alguna manera puedan contribuir a esta actividad.

Corresponde entonces, que continúe abonando el IMABA por la colonia de vacaciones.

31.05.006.- El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 396 – MAYO DE 2006

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