
Cuando una persona toma un préstamo para comprar su vivienda pero la institución financiera lo clasifica como crédito "al consumo", surge una pregunta concreta: ¿qué alícuota del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) corresponde aplicar? La respuesta de la DGI es clara y tiene implicancias prácticas importantes tanto para los bancos como para los tomadores de crédito.
¿Qué es el IMABA y por qué importa la clasificación del préstamo?
El Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) grava los activos de las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322. Entre esos activos se encuentran los créditos otorgados a clientes, y la alícuota que corresponde aplicar a cada uno depende del tipo de crédito de que se trate.
En particular, los préstamos para vivienda tienen una tasa reducida respecto a los préstamos al consumo. Esto genera un incentivo claro para que los créditos destinados a la compra de vivienda sean correctamente clasificados —y, a su vez, una zona gris cuando el destino real del dinero y la clasificación contable no coinciden.
El caso planteado: destino real vs. clasificación contable
Una persona física contrató con un banco un préstamo que destinó efectivamente a la compra de una vivienda, pero que la institución clasificó contablemente como préstamo "al consumo". El motivo: el crédito no cumplía con los requisitos del Banco Central del Uruguay (BCU) para ser contabilizado como préstamo para vivienda, ya que no exigía garantía hipotecaria sobre el bien adquirido.
En consecuencia, el banco aplicó la alícuota del 2%, correspondiente a los créditos al consumo. La duda del consultante era si, dado que el dinero fue efectivamente usado para comprar una vivienda, no debería aplicarse la tasa reducida.
El criterio de la DGI: prevalece la clasificación del BCU
La Comisión de Consultas de la DGI fue contundente: lo que define la alícuota aplicable es la clasificación contable del crédito según las normas del Plan de Cuentas del BCU, no el destino que el tomador le haya dado al dinero.
"La tasa reducida del tributo será aplicable en tanto el crédito en cuestión cumpla con las condiciones para ser clasificado como préstamo para vivienda de acuerdo a las normas que regulan el Plan de Cuentas de las instituciones de intermediación financiera emitido por el Banco Central del Uruguay."
Este criterio se apoya en varios elementos normativos:
- El Decreto reglamentario N° 791/987 del 30 de diciembre de 1987, cuyo Considerando II y artículo 9° reconocen expresamente las particularidades de los sujetos pasivos del IMABA y remiten al Plan de Cuentas del BCU.
- La Resolución N° 384/987 del 31 de diciembre de 1987, que establece que el monto de los activos gravados se determina en base a los saldos de rubros y grupos del Plan de Cuentas para instituciones de intermediación financiera elaborado por el BCU.
La DGI extendió esta misma lógica a la determinación de las alícuotas: si para definir qué está gravado se utiliza la clasificación del BCU, lo coherente es usar esa misma clasificación para determinar cuánto se grava.
¿Por qué el BCU exige garantía hipotecaria?
El requisito de la garantía hipotecaria no es un capricho burocrático. Desde la perspectiva prudencial y contable del BCU, un crédito garantizado con hipoteca del bien adquirido tiene un perfil de riesgo diferente al de un crédito al consumo. La hipoteca da al banco un respaldo real en caso de incumplimiento y, a la vez, vincula formalmente el préstamo con el bien inmueble.
Sin esa garantía, aunque el dinero haya ido a parar a la compra de una vivienda, el crédito no reúne las condiciones técnicas para ser clasificado como "préstamo para vivienda" en el Plan de Cuentas del BCU — y, por ende, tampoco accede a la alícuota reducida del IMABA.
Implicancias prácticas para tomadores de crédito y empresas
- Para quienes buscan financiar una vivienda: si quieren acceder a las condiciones más favorables (incluyendo la alícuota reducida de IMABA que puede incidir indirectamente en el costo del crédito), deben asegurarse de contratar un préstamo que cumpla con los requisitos del BCU para ser clasificado como préstamo para vivienda, incluyendo la garantía hipotecaria.
- Para las instituciones financieras: la clasificación contable no es solo una formalidad administrativa; tiene consecuencias directas en la determinación del IMABA. Una clasificación incorrecta puede derivar en liquidaciones incorrectas del impuesto.
- Para asesores contables y tributarios: al analizar la situación fiscal de un banco o al asesorar a clientes sobre créditos, es fundamental tener en cuenta que el destino declarado por el tomador no modifica por sí solo la categoría tributaria del crédito.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.679
PRÉSTAMO CLASIFICADO "AL CONSUMO" PERO DESTINADO A LA VIVIENDA - IMABA - ALÍCUOTA APLICABLE.
Una persona física que contrajo con una institución de intermediación financiera comprendida en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, un préstamo que esa institución clasifica como "al consumo", pero fue destinado a la compra de una vivienda, consulta cuál es la alícuota del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) que corresponde aplicar al mismo.
Según sus manifestaciones, la institución otorgante grava el préstamo a la tasa del 2% ya que el mismo no cumple con las condiciones establecidas por el Banco Central del Uruguay para contabilizarlo como préstamo para vivienda (no requiere garantía hipotecaria del bien).
Para la determinación y aplicación del tributo, tanto el Poder Ejecutivo como la DGI han reconocido las particularidades de los sujetos pasivos del mismo y consideraron adecuado tener presente el Plan de Cuentas establecido para los mismos por el Banco Central del Uruguay, ya que se trata del organismo técnico especializado para determinar la clasificación correspondiente a cada uno de los rubros. Ello es observable directamente tanto en el Considerando II) como en el artículo 9° del Decreto reglamentario N° 791/987 de 30.12.987, como en la Resolución N° 384/987 de 31.12.987 que dispone que el monto de los activos que integran el hecho generador estará compuesto por los saldos de determinados rubros y/o grupos del plan de cuentas vigente para las empresas de intermediación financiera elaborado por el B.C.U.
Esta Comisión de Consultas considera que, siguiendo la misma línea, también deben aplicarse los criterios prescriptos por el referido organismo a efectos de determinar las alícuotas aplicables a cada uno de los activos gravados.
En consecuencia, la tasa reducida del tributo será aplicable en tanto el crédito en cuestión cumpla con las condiciones para ser clasificado como préstamo para vivienda de acuerdo a las normas que regulan el Plan de Cuentas de las instituciones de intermediación financiera emitido por el Banco Central del Uruguay.
15.02.007 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 405 — FEBRERO DE 2007
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