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Gastos en operaciones internacionales: cómo deducirlos en el IRIC

¿Tu empresa vende mercaderías en el exterior bajo la Resolución 51/997? Conocé cómo tratar los gastos directos e indirectos asociados a esas rentas en el IRIC.

Rodrigo Abaz·22 de agosto de 2026
Gastos en operaciones internacionales: cómo deducirlos en el IRIC

Las empresas uruguayas que realizan operaciones de intermediación internacional —como la compraventa de mercaderías situadas en el exterior que no tienen origen ni destino en territorio nacional— pueden optar por un régimen especial de determinación de renta previsto en la Resolución DGI N° 51/997. Pero ¿qué pasa con los gastos asociados a esas operaciones? ¿Se pueden deducir del IRIC de las ventas en plaza? La DGI fue clara al respecto, y la respuesta tiene implicancias importantes para tu liquidación impositiva.

¿Qué es el régimen de la Resolución DGI N° 51/997?

Esta resolución establece un mecanismo optativo para determinar la renta neta de fuente uruguaya en ciertas operaciones de intermediación, entre ellas las compraventas de mercaderías situadas en el exterior que no pasen por territorio nacional.

El criterio es simple: la renta neta de fuente uruguaya se fija en un 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los bienes o servicios involucrados. Nada más, nada menos.

Lo clave aquí es entender qué significa "renta neta". Según el artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la renta neta es la renta bruta menos los gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Es decir, cuando la resolución habla de fijar la renta neta en un 3%, ya está incorporando implícitamente todos los gastos —directos e indirectos— asociados a esas operaciones.

El problema: ¿se deducen los gastos de las ventas en plaza?

Una empresa de representación de productos de oficina, que realiza tanto ventas en plaza como ventas de mercaderías en el exterior bajo este régimen optativo, planteó dos preguntas concretas a la DGI:

  • ¿Es correcto no deducir de la liquidación del IRIC de las ventas en plaza los gastos directos asociados a las operaciones internacionales?
  • ¿Es correcto distribuir los gastos indirectos compartidos (plaza + exterior) mediante un simple prorrateo por facturación?

Lo que dijo la DGI: dos respuestas contundentes

1. Los gastos directos ya están incluidos en el régimen ficto

La DGI confirmó que al optar por la Resolución N° 51/997, la empresa ya está determinando la renta neta de sus operaciones internacionales de forma ficta. Eso implica que los gastos directos e indirectos asociados a esas rentas ya fueron contemplados en el cálculo del 3%.

Por lo tanto, no corresponde bajo ningún concepto deducir esos gastos en la liquidación de las operaciones en plaza. Hacerlo implicaría un doble beneficio fiscal que la norma no admite.

«En la determinación ficta de la renta de fuente uruguaya (3% de la diferencia de precio de venta y de compra) han sido considerados los gastos directos e indirectos asociados a dicha renta, no correspondiendo por tanto deducirlos por ningún motivo en la determinación de la renta de las operaciones en plaza.»

— DGI, Consulta N° 4.685

2. El prorrateo por facturación no es el método correcto

Respecto a los gastos indirectos compartidos entre operaciones de plaza y del exterior, la empresa propuso distribuirlos en proporción a los ingresos de cada actividad. La DGI no compartió ese criterio.

En cambio, señaló que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 578° de la Ley N° 17.296 (de 21 de febrero de 2001), que establece:

  • Para gastos no financieros: aplicar un coeficiente técnicamente aceptable sobre los gastos, que surja de la operativa real de la empresa.
  • Para gastos financieros: aplicar el coeficiente que surge del promedio de activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

Además, la DGI estableció una regla de equiparación fundamental:

«A los solos efectos de estos cálculos, las rentas comprendidas en la Resolución DGI N° 51/997 tendrán el mismo tratamiento que corresponda dar a las rentas no gravadas.»

— DGI, Consulta N° 4.685

Esto significa que los ingresos, activos y demás variables asociados a las operaciones internacionales bajo la Resolución 51/997 se tratan como rentas no gravadas a los efectos del prorrateo de gastos comunes.

Implicancias prácticas para tu empresa

Si tu empresa opera bajo el régimen de la Resolución N° 51/997, tené en cuenta:

  • No mezcles los gastos: Los gastos directamente asociados a operaciones internacionales no deben afectar la liquidación de rentas en plaza. Ya están absorbidos en el régimen ficto del 3%.
  • Usá un coeficiente técnico para los gastos indirectos: No alcanza con dividir por facturación. Debés identificar un coeficiente que refleje la operativa real del negocio y sea técnicamente justificable ante la DGI.
  • Tratá las rentas internacionales como no gravadas en el prorrateo: Esto generalmente reduce la porción de gastos comunes deducible en plaza, ya que parte de esos gastos se asigna a rentas no gravadas.
  • Documentá tu metodología: Dado que la ley habla de un coeficiente "técnicamente aceptable", es importante contar con respaldo documental que justifique el criterio utilizado.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.685

RENTAS DE ACTIVIDADES INTERNACIONALES Y EN PLAZA - IRIC - TRATAMIENTO A DAR A LOS GASTOS ASOCIADOS A RENTAS INTERNACIONALES.

Una empresa de plaza cuya actividad consiste en representación de productos de oficina, importación, venta y service, que realiza operaciones en plaza y ventas de mercaderías en el exterior que no tienen ni origen ni destino el territorio nacional y que optó por determinar la renta de estas últimas aplicando la Resolución DGI N° 51/997 de 19.03.997, consulta:

  • 1) Si es correcto desde el punto de vista fiscal que no se deduzcan de la liquidación del IRIC de las ventas en plaza, los gastos directos asociados a la venta de las mercaderías situadas en el exterior.
  • 2) Si es correcto distribuir los gastos indirectos asociados a la venta de mercadería de plaza y del exterior, aplicando un prorrateo entre la facturación de plaza y del exterior a los efectos de determinar unos y otros.

La Resolución DGI N° 51/997 prevé a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) un régimen de determinación de la renta neta de fuente uruguaya, optativo, para operaciones de intermediación en el territorio nacional, entre otras, las compraventas de mercaderías situadas en el exterior que no tengan por origen ni destino el territorio nacional.

Por su parte el numeral 2° de la referida Resolución establece que la renta neta de fuente uruguaya se fija en un 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los bienes y servicios.

Como se puede apreciar la Resolución DGI N° 51/997 refiere a la determinación de la "renta neta", definida esta por el artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 como la renta bruta menos los gastos necesarios para obtenerla y conservarla.

Esto significa que en la determinación ficta de la renta de fuente uruguaya (3% de la diferencia de precio de venta y de compra) han sido considerados los gastos directos e indirectos asociados a dicha renta, no correspondiendo por tanto deducirlos por ningún motivo en la determinación de la renta de las operaciones en plaza.

Respecto al criterio de distribuir los gastos indirectos en función de los ingresos de plaza y del exterior no se comparte la opinión del consultante.

En efecto, en este punto se entiende aplicable la solución legal consagrada en el artículo 578° de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 que establece que el monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa y en relación a los gastos financieros aplicando el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas fiscales.

A los solos efectos de estos cálculos, las rentas comprendidas en la Resolución DGI N°51/997 tendrán el mismo tratamiento que corresponda dar a las rentas no gravadas, con lo cual, ingresos, activos, etc, asociados a las rentas incluidas en la citada Resolución seguirán el mismo tratamiento que si estuvieran asociados a rentas no gravadas.

16.03.007 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 406 - MARZO DE 2007

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