
Fusión inversa por absorción: valor llave y acciones propias en IRAE
Análisis del tratamiento tributario en fusiones por absorción cuando la empresa absorbente recibe sus propias acciones y la determinación del valor llave para IRAE.
Impuestos relacionados
Contexto de la operación
Una fusión inversa por absorción presenta particularidades tributarias específicas cuando la empresa absorbente recibe sus propias acciones como consecuencia de la operación. Esta situación genera interrogantes sobre el tratamiento del valor llave y la fuente de las rentas generadas.
En el caso analizado por la DGI, una sociedad anónima (empresa A) absorbía a uno de sus accionistas (empresa B), quien poseía el 94,929% de las acciones de la empresa A. La peculiaridad radicaba en que la empresa absorbente recibiría sus propias acciones en el proceso.
Criterio de la DGI sobre acciones propias
La DGI estableció que sí es posible que una empresa reciba sus propias acciones como resultado de una fusión por absorción, contrariamente a lo que sostenía la consultante.
El fundamento legal se encuentra en el artículo 314 de la Ley N° 16.060, que expresamente prevé la adquisición de acciones propias "por integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o de una sociedad que incorpore".
Las acciones propias recibidas integrarán el activo de la empresa hasta que las enajene, quedando suspendidos los derechos correspondientes hasta su enajenación.
Determinación del valor llave en IRAE
Para calcular el valor llave generado en la fusión, se aplica el artículo 18 del Decreto N° 150/007:
- Resultado gravado = Precio de la operación - Valor fiscal del patrimonio transferido
- El precio de la operación se determina por el valor venal de las acciones entregadas (artículo 73 del Decreto N° 150/007)
- Los activos y pasivos se mantienen al mismo valor fiscal que tenían en la empresa absorbida (artículo 72 del Decreto N° 150/007)
Tratamiento del valor llave resultante
Una vez determinada la diferencia:
- Valor llave positivo: Se mantiene en el activo sin amortizar ni revaluar (artículo 94 del Decreto N° 150/007)
- Valor llave negativo: Constituye renta bruta del ejercicio
Fuente de la renta en operaciones mixtas
Cuando la empresa absorbida tiene activos tanto en Uruguay como en el exterior, la determinación de la fuente de la renta sigue estos criterios:
- Activos exclusivamente en el exterior: La renta no es de fuente uruguaya
- Activos mixtos: Se aplicará proporcionalmente según la ubicación de los activos
En el caso consultado, al tener la empresa B activos en Uruguay (acciones de A) y en el exterior (participación en entidad boliviana), corresponde un tratamiento proporcional.
Implicancias prácticas para empresas
Esta resolución es relevante para:
- Grupos empresariales que planifiquen reestructuraciones societarias
- Operaciones de fusión donde existan participaciones cruzadas
- Valuación de operaciones que involucren activos en el exterior
Aspectos a considerar
Las empresas deben tener en cuenta que:
- La cancelación automática de acciones propias no procede en fusiones
- Es necesario realizar una valuación adecuada de las acciones para determinar el precio de la operación
- El valor llave debe ser correctamente registrado según su signo
- Los activos en el exterior requieren análisis específico de fuente de renta
Antecedentes normativos
Este criterio se sustenta en la Consulta N° 4.599 de 2007, donde la DGI ya había establecido el tratamiento para situaciones similares de fusión con participaciones cruzadas.
La normativa aplicable incluye:
- Artículo 314 de la Ley N° 16.060 (adquisición de acciones propias)
- Artículo 18 del Decreto N° 150/007 (resultado de modificaciones en titularidad)
- Artículo 44 del TO 2023 y artículo 72 del Decreto N° 150/007 (valuación de patrimonio)
- Artículo 94 del Decreto N° 150/007 (tratamiento del valor llave)
Texto completo de la consulta
FUSIÓN POR ABSORCIÓN – VALOR LLAVE – IRAE – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una sociedad anónima consulta acerca del tratamiento tributario de la situación que se describirá a continuación.
La consultante (empresa A) tiene como accionistas a dos empresas, una sociedad anónima con domicilio en Uruguay (empresa B) y una sociedad de responsabilidad limitada (empresa C). A su vez la empresa B tiene como accionistas a dos entidades del grupo.
La consultante proyecta llevar a cabo una fusión por absorción con uno de sus accionistas (empresa B), con la particularidad de que la empresa A subsistiría, es decir que se trataría de lo que la consultante denomina "fusión inversa por absorción". Por lo tanto, la empresa A absorbería a su accionista (empresa B), que transferiría a título universal todo su patrimonio y se disolvería como consecuencia de dicha fusión.
La empresa B posee en su activo participaciones en la empresa A (94,929%) y en una entidad del exterior de origen boliviano (0,08333%), manifestando que el resto de los activos son poco significativos.
Se consulta si la fusión por la absorción de la empresa B genera valor llave en la empresa A, en relación con las acciones de esta última. Asimismo consulta respecto a si el eventual valor llave que se genere con respecto a los activos de B (básicamente inversiones en el exterior) es de fuente extranjera.
Adelanta opinión en el sentido que no se genera valor llave en la absorción de la empresa B por parte de la empresa A, respecto de las propias acciones de la empresa A, ya que no existe transferencia de las acciones de la empresa A, sino una cancelación de las mismas, debido a que la sociedad absorbente no puede recibir sus propias acciones dado que no puede ser accionista de sí misma.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante en lo que tiene que ver con el valor llave generado por la transmisión de las propias acciones de la empresa A. Asimismo, tampoco se comparte de que no sea posible recibir sus propias acciones.
En efecto, el artículo 314° de la Ley N° 16.060 prevé el caso de adquisición de acciones propias como consecuencia de una fusión. El citado artículo dispone que la sociedad podrá adquirir las acciones que haya emitido "por integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o de una sociedad que incorpore".
Por lo que, como resultado de la fusión por absorción de la empresa B, la empresa A recibirá sus propias acciones, las que integrarán su activo hasta que las enajene, no siendo posible la cancelación a la que hace referencia el consultante.
Para determinar la renta gravada se aplica el artículo 18 del Decreto N° 150/007: "El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido".
La diferencia entre el precio de la operación y el patrimonio absorbido constituirá para la empresa A un valor llave, que en caso de ser positivo deberá mantenerlo en el activo sin amortizarlo ni revaluarlo, y en caso de ser negativo constituirá renta bruta del ejercicio.
Respecto de la fuente de la renta, en operaciones de fusión con activos en el exterior, la renta generada no es de fuente uruguaya cuando los bienes transferidos se encuentran en su totalidad en el exterior. En este caso, al tener activos tanto en Uruguay como en el exterior, corresponde un tratamiento proporcional.
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