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Cuando una organización abona prestaciones periódicas a sus beneficiarios, surge naturalmente la pregunta: ¿quién se encarga de retener el IRPF correspondiente? En el caso de las Comisiones Administradoras de Fondos Complementarios Jubilatorios, la DGI fue contundente: deben registrarse y actuar como agentes de retención.
¿Qué es un Fondo Complementario de Previsión Social?
Los fondos complementarios de previsión social son instrumentos que complementan las prestaciones del sistema de seguridad social tradicional. Su marco normativo principal es el Decreto-Ley N° 15.611 del 10 de agosto de 1984, que regula la constitución y funcionamiento de las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social.
Estas entidades —ya sean comisiones, sociedades u otras figuras jurídicas— reciben aportes de sus afiliados durante la vida activa y luego abonan prestaciones periódicas (generalmente trimestrales o mensuales) a quienes pasan a ser sus beneficiarios en la etapa de retiro.
El artículo 17 del Decreto-Ley 15.611 establece que todas las entidades existentes deben ajustarse orgánica y funcionalmente a las exigencias de ese régimen, bajo pena de liquidación automática en caso de incumplimiento. Esto deja claro que la norma aplica a cualquier entidad que administre este tipo de fondos, independientemente de su denominación.
La consulta: ¿hay que registrarse como agente de retención?
Una Comisión Administradora de Fondo Complementario Jubilatorio planteó ante la DGI si estaba obligada a registrarse como agente de retención de IRPF por las sumas que abonaba trimestralmente a sus beneficiarios.
La respuesta fue afirmativa. La DGI fundamentó su posición en la normativa específica que regula esta materia y determinó que la obligación de retener es clara e indiscutible para este tipo de entidades.
Criterio de la DGI: la normativa aplicable
El sustento normativo de la obligación se encuentra en la Resolución DGI N° 662/007 del 29 de junio de 2007, modificada por la Resolución DGI N° 803/007 del 27 de julio de 2007. El numeral 45) bis de dicha resolución establece expresamente:
"...serán agentes de retención por las referidas partidas brindadas a sus beneficiarios, las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto-Ley 15.611, de 10 de agosto de 1984)."
La norma no deja margen de interpretación: la calidad de agente de retención está determinada por la naturaleza de la entidad, no por el monto que abona ni por la periodicidad de los pagos.
¿Cómo se calcula la retención?
La DGI indica que el cálculo de la retención debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 63° del Decreto N° 148/007 del 26 de abril de 2007, específicamente el numeral 2 de su inciso segundo. Este procedimiento implica aplicar las tasas de IRPF sobre el monto de las partidas abonadas.
Además, el agente de retención tiene las siguientes obligaciones adicionales:
- Ajuste anual de retención: deberá realizar el ajuste anual previsto en el artículo 64° del Decreto N° 148/007, a efectos de adecuar las retenciones realizadas durante el año a la obligación fiscal real del beneficiario.
- Oportunidad de la retención: rige lo dispuesto por el literal c) del artículo 47 del Decreto N° 148/007, que establece el momento en que debe efectuarse la retención.
Implicancias prácticas para las entidades administradoras
Si tu organización administra un fondo complementario de previsión social y abona prestaciones a beneficiarios, estas son las acciones concretas que debés tomar:
- Registrarse como agente de retención ante la DGI. Este paso es previo a cualquier pago a beneficiarios.
- Aplicar la retención de IRPF en cada pago, siguiendo el procedimiento del artículo 63° del Decreto 148/007.
- Volcar las retenciones a la DGI en los plazos correspondientes.
- Realizar el ajuste anual conforme al artículo 64° del mismo decreto, para cerrar correctamente el ejercicio fiscal de cada beneficiario.
- Emitir los resguardos correspondientes a los beneficiarios, acreditando las retenciones practicadas.
El incumplimiento de estas obligaciones puede generar sanciones para la entidad, además de perjuicios para los propios beneficiarios, quienes podrían verse expuestos a obligaciones fiscales no previstas al momento de presentar su declaración jurada de IRPF.
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si la entidad no se registra como agente de retención?
La omisión de registrarse y retener puede derivar en responsabilidad tributaria de la propia entidad administradora, quien podría ser llamada a responder por los montos no retenidos, más multas y recargos.
¿Los beneficiarios igual deben presentar declaración de IRPF?
Dependerá de si tienen otras rentas o si la retención practicada no cubre exactamente su obligación fiscal. En muchos casos, la retención correctamente aplicada puede ser suficiente, pero la situación particular de cada beneficiario determinará si corresponde presentar declaración.
¿Esta obligación aplica solo a las sociedades anónimas o a cualquier figura jurídica?
La norma hace referencia a las entidades reguladas por el Decreto-Ley 15.611, independientemente de su forma jurídica. Si administrás un fondo complementario de este tipo, la obligación te alcanza.
¿Aplica también si los pagos son esporádicos o de bajo monto?
La resolución de la DGI no establece excepciones por monto o periodicidad. La obligación surge de la naturaleza de la entidad y del tipo de prestación que abona.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.771
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO COMPLEMENTARIO DE PREVISIÓN SOCIAL - IRPF - AGENTE DE RETENCIÓN.
Una Comisión Administradora de Fondo Complementario Jubilatorio consulta si tiene que registrarse como agente de retención en virtud de las sumas que abona trimestralmente a los beneficiarios de dicho fondo.
Esta Comisión de Consultas entiende que debe hacerlo, por los fundamentos que se exponen a continuación:
Con carácter general el Decreto-Ley 15.611 de 10 de agosto de 1984, reguló la constitución de "Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social", y dispuso, artículo 17, que: "Las entidades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley (sic), deberán ajustarse orgánica y funcionalmente a las exigencias y controles previstos por el régimen que se instituye... El no cumplimiento de la obligación prevista en esta norma determinará automáticamente la liquidación de la entidad". Surge que lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.611 es de aplicación a la consultante, en tanto regula lo referente a dichas sociedades administradoras de fondos complementarios de seguridad social.
El inciso segundo del numeral 45) bis de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007, con la redacción dada por el numeral 17 de la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, dispone que:
"...serán agentes de retención por las referidas partidas brindadas a sus beneficiarios, las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto-Ley 15.611, de 10 de agosto de 1984). La retención se calculará aplicando al monto de las partidas el procedimiento establecido en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. Asimismo, el responsable deberá efectuar el ajuste anual de retención previsto en el artículo 64° del referido Decreto."
A los efectos de la oportunidad de la retención, es de aplicación lo dispuesto por el literal c) del art. 47 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.
En consecuencia, al ser la consultante una Sociedad Administradora de un Fondo Complementario de Previsión Social, debe oficiar como agente de retención en la forma indicada.
18.02.008 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 417 - FEBRERO DE 2008
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