
Fondo de retiro médico: ¿cómo tributa el reintegro según la DGI?
La DGI aclaró que el reintegro por disolución de un fondo de retiro médico voluntario no es renta del trabajo, sino rendimiento de capital mobiliario gravado al 12% por IRPF.
Impuestos relacionados
¿De qué trata esta consulta?
Un médico uruguayo consultó a la DGI sobre cómo debía tributar el dinero que recibió tras la disolución de un fondo de retiro médico creado en el marco de un convenio colectivo.
Este fondo funcionaba como un ahorro voluntario: los médicos que trabajaban en distintas instituciones de salud autorizaban con su firma un descuento de su salario, y esos aportes —junto con los rendimientos financieros generados— se devolvían al momento del retiro de la actividad laboral.
Al disolverse el fondo, el médico recibió un reintegro y quiso saber si ese monto estaba gravado por algún impuesto, y en caso afirmativo, por cuál.
¿Por qué es importante?
Esta consulta es relevante por varias razones:
- Aclara la naturaleza tributaria de los fondos de retiro voluntarios: muchos profesionales participan en esquemas de ahorro colectivo y desconocen cómo tributan al momento de cobrarlos.
- Descarta la aplicación del IASS y de la exoneración de la Ley N° 20.275: el consultante creía que el reintegro estaba exonerado por esta ley, pero la DGI explicó que dicha norma aplica a situaciones diferentes (beneficios parciales en forma de capital, pensiones de sobrevivencia y haberes sucesorios vinculados a la Ley N° 20.130).
- Descarta que sea renta del trabajo: aunque los aportes se originaron en descuentos salariales, la DGI entendió que no hay una relación directa entre el fondo y la institución empleadora. Los aportes fueron voluntarios y el fondo no era gestionado por el empleador.
- Define el tratamiento correcto como rendimiento de capital mobiliario: esto implica una forma de cálculo específica y una alícuota del 12%, aplicada únicamente sobre la ganancia obtenida (diferencia entre lo cobrado y lo aportado).
- Obliga al contribuyente a pagar directamente: como no existe un responsable designado para retener el impuesto, es el propio médico quien debe liquidar y pagar el IRPF correspondiente.
¿A quién aplica?
- Médicos y profesionales de la salud que hayan participado en fondos de retiro voluntarios creados en el marco de convenios colectivos y que reciban reintegros por disolución o retiro.
- Cualquier trabajador en relación de dependencia que participe en fondos de ahorro voluntarios similares, ya que el criterio de la DGI podría extenderse a situaciones análogas.
- Contadores y asesores tributarios que asesoren a clientes en la liquidación de estos reintegros y necesiten una referencia sobre el tratamiento fiscal aplicable.
- Emprendedores y empresas del sector salud que administren o participen en la gestión de fondos de retiro para sus profesionales.
¿Qué resolvió la DGI?
La Comisión de Consultas de la DGI resolvió lo siguiente:
La exoneración de la Ley N° 20.275 no aplica: esta ley exonera del IASS y del IRPF partidas muy específicas vinculadas a la Ley N° 20.130 (beneficio parcial en forma de capital, pensiones de sobrevivencia y haberes sucesorios según la Ley N° 16.713). El reintegro de un fondo de retiro voluntario no está comprendido en ninguna de estas causales.
No se trata de rentas del trabajo: si bien los aportes al fondo se originaron en descuentos salariales, la DGI entendió que no existe una relación directa entre el fondo y las instituciones empleadoras. Los aportes fueron voluntarios y realizados a partir de los vínculos laborales, pero no en razón de ellos. Por lo tanto, el reintegro no califica como ingreso en relación de dependencia ni como pago a ex empleados.
El reintegro constituye un rendimiento de capital mobiliario: de acuerdo al artículo 18 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la DGI clasificó este ingreso como un rendimiento de capital mobiliario gravado por IRPF.
Base de cálculo y alícuota: el impuesto se calcula aplicando una tasa del 12% sobre la diferencia entre el monto reintegrado y el monto total aportado. Es decir, solo tributa la ganancia financiera generada por el fondo, no el capital originalmente ahorrado.
El contribuyente debe pagar directamente: como no hay un agente de retención designado para este tipo de operación, el médico debe liquidar y abonar el impuesto por su cuenta.
Ejemplo práctico: si un médico aportó en total $ 500.000 al fondo y al momento de la disolución recibió $ 650.000, la ganancia gravada sería de $ 150.000 y el IRPF a pagar sería de $ 18.000 (12% de $ 150.000).
Texto completo de la consulta
A continuación se transcribe el texto completo de la Consulta Tributaria N° 6743 de la DGI:
Un médico consulta el tratamiento tributario que corresponde aplicarle al reintegro cobrado por la disolución de un fondo de retiro médico creado en el marco de un convenio colectivo.
Se trata de un fondo de ahorro voluntario que se crea y administra con el fin de volcar los ahorros y los resultados financieros de los mismos a sus beneficiarios al momento del retiro de la actividad laboral, formando parte de él todos los médicos que, trabajando en diversas instituciones, autorizaron voluntariamente con su firma los descuentos correspondientes de su salario.
El consultante adelanta opinión entendiendo que el reembolso de los mencionados fondos no se encuentra gravado por Impuesto de la Asistencia a la Seguridad Social (IASS) en virtud de la Ley N° 20.275 del 25 de mayo de 2024. Argumenta que los aportes estuvieron gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y que gravar el reembolso por el IASS implicaría gravar en dos oportunidades dichos aportes.
En primer lugar, cabe precisar que la exoneración consagrada por la Ley N° 20.275 a la que hace referencia el consultante (si bien no especifica el artículo que aplicaría al presente caso), no es aplicable a las partidas por las que se consulta. En efecto, la mencionada ley en su artículo 1° exonera del IASS la partida a que refiere el artículo 87° de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023 (beneficio parcial en forma de capital); mientras que los artículos 2° y 3° excluyen del hecho generador del IRPF y del IASS a las partidas a las que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58° bis de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995 (pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios), por lo que las disposiciones citadas aplican a las personas comprendidas en las distintas causales a las que hace referencia la Ley N° 20.130, no estando el reembolso de fondos por los que se consulta comprendido en dicha norma.
Esta Comisión de Consultas, entiende que no nos encontramos frente a rentas del trabajo, por las razones que se dirán a continuación.
Dentro de las rentas del trabajo en relación de dependencia encontramos los ingresos regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. En relación a estas últimas, podemos mencionar los pagos a ex empleados, en tanto se trata de partidas originadas en un vínculo laboral previo.
En este caso, no existe relación entre el fondo y la institución empleadora, sino que los aportes realizados fueron voluntarios a partir de los vínculos laborales en relación de dependencia mantenidos por cada médico con las mencionadas instituciones.
El consultante obtiene un rendimiento de capital mobiliario de acuerdo a la definición del artículo 18° del Título 7 del T.O. 2023. El impuesto a pagar surgirá de aplicar la alícuota del 12% a la diferencia resultante entre el reintegro y el monto aportado.
El consultante deberá efectuar los pagos correspondientes en tanto no hay responsable designado.
20.10.025 - El Director General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 20 de noviembre de 2025.
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