Fideicomisos y fondos de retiro: límites de las exoneraciones fiscales
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·08 de abril de 2026

Fideicomisos y fondos de retiro: límites de las exoneraciones fiscales

La DGI aclara que los fideicomisos constituidos por fondos de retiro no mantienen las exoneraciones tributarias del Decreto-Ley 15.611, que solo aplican a asociaciones civiles.

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IRAE

Los fondos de retiro complementarios organizados como asociaciones civiles bajo el amparo del Decreto-Ley N° 15.611 gozan de importantes beneficios fiscales. Sin embargo, una consulta reciente a la DGI puso sobre la mesa una pregunta clave: ¿se mantienen estas exoneraciones cuando el fondo constituye un fideicomiso?

La respuesta de la Dirección General de Rentas fue contundente: no. Las exoneraciones tributarias están específicamente vinculadas a la forma jurídica de asociación civil y no pueden extenderse a otras estructuras como los fideicomisos.

El marco legal de los fondos complementarios

El Decreto-Ley N° 15.611 de 1984 estableció el régimen para las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (SAFC), con el objetivo de crear sistemas de previsión complementarios del sistema de seguridad social.

Estas entidades pueden organizarse mediante distintas formas reconocidas por el derecho privado, pero con importantes restricciones:

  • Quedan excluidas las sociedades de carácter comercial
  • No pueden constituirse exclusivamente con aportes patronales
  • Para gozar de exoneraciones, deben operar sin fines de lucro

Las exoneraciones: forma jurídica específica

El artículo 4° del Decreto-Ley N° 15.611 otorga exoneración "de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad Social" a las SAFC. Sin embargo, el decreto reglamentario N° 305/989 es más específico: establece que estas sociedades deben organizarse bajo la forma de asociación civil.

Esta especificidad normativa es crucial. La exoneración no es un beneficio genérico que pueda trasladarse a cualquier estructura jurídica, sino que está directamente vinculada a la forma de organización.

Tratamiento actual bajo el IRAE

Con la reforma tributaria de 2006 (Ley N° 18.083), el panorama cambió significativamente. El artículo 70° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 derogó las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a dicha ley.

No obstante, el artículo 66° literal R) mantiene la exención para las SAFC en el IRAE, pero con una condición específica: siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.

¿Por qué no aplica a los fideicomisos?

La consulta planteada por el fondo de retiro argumentaba que el fideicomiso sería simplemente una herramienta para "concretar su objeto" de establecer regímenes de previsión complementarios. Sin embargo, la DGI no compartió esta interpretación por varias razones:

El fideicomiso constituye una estructura jurídica diferente a la asociación civil, y las exoneraciones están específicamente vinculadas a esta última forma organizativa.

  • Especificidad normativa: El decreto reglamentario exige expresamente la forma de asociación civil
  • Limitaciones expresas: La ley ya excluye ciertas formas societarias, indicando que no todas las formas jurídicas son admitidas
  • Interpretación restrictiva: Los beneficios fiscales deben interpretarse de manera estricta

Implicancias prácticas para los fondos

Esta resolución tiene importantes consecuencias para los fondos de retiro que consideran reestructurar sus operaciones:

  • Planificación fiscal: Los fideicomisos constituidos por fondos de retiro estarán sujetos al régimen tributario general
  • Costos operativos: La pérdida de exoneraciones puede impactar significativamente en los costos del fondo
  • Alternativas estructurales: Los fondos deben evaluar cuidadosamente si los beneficios operativos del fideicomiso compensan la pérdida de beneficios fiscales

Recomendaciones para fondos de retiro

Ante esta clarificación de la DGI, los fondos de retiro deben:

  • Mantener su estructura de asociación civil para preservar las exoneraciones
  • Evaluar alternativas operativas que no comprometan su forma jurídica
  • Consultar con asesores especializados antes de implementar cambios estructurales
  • Considerar el impacto fiscal integral de cualquier reestructura

Texto completo de la consulta

FONDO DE RETIRO - ASOCIACIÓN CIVIL - DECRETO- LEY 15.611 - COMPLEMENTO JUBILATORIO - EXONERACIÓN.

Un Fondo de retiro organizado como asociación civil al amparo del Decreto - Ley N° 15.611 de 10 de agosto de 1984, consulta si en caso de constituir un fideicomiso de administración destinado al pago de un complemento jubilatorio, mantiene la exoneración genérica de tributos nacionales prevista en el artículo 4° de la referida norma legal.

Manifiesta que la organización del fondo a través de la creación de un fideicomiso implica la concreción de su objeto definido por el Decreto - Ley N° 15.611 como el de establecer regímenes de previsión individual complementarios del sistema de seguridad social, de adscripción voluntaria para la cobertura de contingencias de seguridad social.

Adelanta opinión en sentido afirmativo, considerando que la normativa atinente a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios (en adelante SAFC) les permitirá constituir fideicomisos sin perder las exoneraciones tributarias dispuestas en el Decreto - Ley N° 15.611.

Fundamenta su posición en el artículo 4° de la referida norma legal, que dispone que las SAFC podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por el derecho privado, lo que incluye a los fideicomisos.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante por los motivos que se dirán a continuación.

El artículo 4° del Decreto - Ley N° 15.611 citado dispone:

"Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por el derecho privado. Cuando se instituya una Asociación Civil, será requisito esencial para su constitución, la obtención de personería jurídica acordada por la autoridad competente.

En todos los casos será exigencia previa para dicha constitución, la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un estudio técnico, presentado por la peticionante, sobre la factibilidad actuarial del régimen de previsión complementario que propone y el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto establezca la reglamentación.

Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo".

Por su parte, el artículo 1° de la referida norma legal establece:

"Autorízase la constitución de "Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de la Previsión Social" con autonomía financiera, a nivel gremial o profesional y también para afiliados activos o pasivos del sistema de Seguridad Social, las que ajustarán su funcionamiento a las normas de la presente ley.

Quedan excluidas las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente con aportes patronales".

De la normativa transcripta se desprende que no todas las formas reconocidas por el derecho privado son admitidas, ya que el artículo 1° excluye a texto expreso a las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente con aportes patronales.

Asimismo, cabe tener presente que en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el artículo 70° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 deroga las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, otorgadas a determinadas actividades o entidades, lo que comprende a la exoneración consagrada a las SAFC por el citado Decreto - Ley N° 15.611.

No obstante, el artículo 66° del mismo Título, relativo a exoneraciones, dispone en el literal R) que estarán exentas las rentas obtenidas por, entre otras, las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere el Decreto-Ley N° 15.611, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.

Por lo que la exoneración en sede del IRAE para las SAFC regirá siempre que su actividad sea sin fines de lucro.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 305/989 de 28.06.989, reglamentario del citado Decreto - Ley dispone:

"A los efectos de la ley que se reglamenta, se consideran Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, las organizaciones bajo la forma de asociación civil, que tengan por finalidad el establecimiento de regímenes de previsión complementarios del sistema de seguridad social, para afiliados activos y pasivos del mismo, y que sean de adscripción voluntaria".

De acuerdo a la norma reglamentaria, las SAFC deben organizarse bajo la forma de asociación civil. Por lo tanto, esta Comisión de Consultas considera que no es posible extender al fideicomiso que se proyecta constituir, la exoneración de impuestos consagrada por el artículo 4° del Decreto - Ley N° 15.611 y sus normas modificativas y complementarias.

19.08.025 - El Director General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 23 de setiembre de 2025.

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