
Fideicomisos financieros: retenciones IRPF en pagos a inversores
La DGI aclara cuándo los pagos de fideicomisos financieros a tenedores de certificados deben tributar como dividendos o como rescate de capital para efectos del IRPF.
Impuestos relacionados
El problema de la doble naturaleza de los pagos
Los fideicomisos financieros que emiten certificados de participación por oferta pública enfrentan un desafío particular: sus pagos anuales a los inversores pueden tener doble naturaleza. Por un lado, distribuyen resultados generados por el fideicomiso, pero por otro, también devuelven parte del capital originalmente aportado.
Esta característica especial surge porque estos fideicomisos realizan pagos basados en "fondos netos distribuibles" - es decir, los flujos líquidos disponibles - independientemente de si hubo utilidades contables o no. De esta manera, el inversor va recuperando su inversión gradualmente a lo largo de la vida del fideicomiso.
Criterio de la DGI para las retenciones
La Dirección General Impositiva estableció un criterio claro para determinar cuándo aplicar retenciones de IRPF e IRNR:
Criterio principal: Si se puede acreditar fehacientemente que los pagos incluyen un "rescate" de aportes originales, reduciendo el valor nominal de los certificados y respetando la participación proporcional, entonces:
- La parte que corresponde a resultados contables tributa como dividendos
- La parte que corresponde a rescate de capital no constituye renta gravada
Requisitos para aplicar el tratamiento diferenciado
Para poder aplicar este tratamiento favorable, el fideicomiso debe cumplir con ciertos requisitos de documentación:
- Acreditación fehaciente de las sucesivas reducciones del capital
- Reducción del valor nominal de los certificados de participación
- Respeto de la participación proporcional de todos los inversores
- Documentación clara de qué parte del pago corresponde a cada concepto
Consecuencias del incumplimiento
Si el fideicomiso no puede acreditar adecuadamente que parte de los pagos constituyen rescate de capital, la DGI aplicará el criterio más estricto:
Todos los pagos anuales se considerarán íntegramente como utilidades distribuidas, sujetas a las retenciones correspondientes de IRPF e IRNR.
Esto significa que no habrá distinción entre la porción que corresponde a resultados y la que corresponde a devolución de capital, aplicándose retenciones sobre el total distribuido.
Orden de imputación de las utilidades
Cuando los pagos se consideren dividendos, se aplicará el orden establecido en el artículo 20 del Decreto 148/007:
"Los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la concurrencia con la misma"
Es importante destacar que la gravabilidad no depende de la existencia de utilidades contables, sino de la renta neta fiscal gravada por IRAE.
Recomendaciones prácticas
Para los fideicomisos financieros que deseen aplicar el tratamiento diferenciado:
- Mantener registros detallados de cada pago y su composición
- Actualizar el valor nominal de los certificados tras cada distribución
- Comunicar claramente a los inversores la naturaleza de cada pago
- Consultar previamente con asesores tributarios la documentación necesaria
- Conservar toda la documentación respaldatoria para eventuales fiscalizaciones
Texto completo de la consulta
Consulta Tributaria 6462
FIDEICOMISO FINANCIERO - PAGOS A TITULARES DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EMITIDOS POR OFERTA PÚBLICA - IRPF - IRNR - RETENCIÓN, DETERMINACIÓN.
Se vuelva a presentar el consultante de la Consulta Vinculante N° 5.901 de 30.09.016 (Bol. N° 520), aportando nuevos elementos de análisis.
Un Fideicomiso Financiero consulta respecto al tratamiento aplicable en materia del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), a los pagos realizados a los titulares de los certificados de participación.
De acuerdo a los fines del Fideicomiso, el Fiduciario emitió certificados de participación mediante el procedimiento de oferta pública. Dichos valores otorgan a sus titulares derechos de participación en el patrimonio del Fideicomiso, comprendiendo tanto los resultados generados como el patrimonio aportado.
Según el contrato, el Fideicomiso realizará pagos anuales a los titulares de los certificados en la medida que se generen "fondos netos distribuibles", determinándose los mismos al cierre de cada ejercicio económico, con independencia de que el resultado contable sea positivo. Dichos fondos comprenden los flujos líquidos que excedan el saldo mínimo de caja al cierre del ejercicio.
El importe de los fondos netos distribuibles define el flujo de dinero que el inversor recibirá cada año, con independencia del resultado contable obtenido por el Fideicomiso. En cada pago el inversor recibe un monto que corresponde al pago de resultados, si los hubiera, y otra parte que se corresponde al reembolso de una parte de los certificados de participación.
Al final de la vida del Fideicomiso, no hay un pago por el "patrimonio remanente" que reembolse al inversor su inversión, dado que esa parte se va recuperando en cada pago anual, en la medida que los fondos distribuibles sean positivos.
En particular se consulta cómo se debe determinar la retención de IRPF e IRNR al momento en que se pagan los fondos netos distribuibles.
Adelanta opinión en el sentido de que la parte correspondiente al reembolso de los certificados de participación no debe considerarse dividendos en virtud de tratarse de un rescate de capital según lo previsto en el artículo 19 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.
En definitiva el consultante entiende que en cada pago a los inversores, se imputará a dividendos en primer lugar y hasta la concurrencia con la renta contable, lo que efectivamente es renta para el inversor, mientras que el monto distribuido por encima de los resultados contables se imputará a los certificados de participación, lo que constituye rescate de títulos. De esta manera, el tratamiento quedaría idéntico al que efectuaría una S.A. ante un rescate de sus acciones.
Respuesta de la DGI:
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante en la medida que resulte fehacientemente acreditado que los pagos anuales incluyen un "rescate" de los aportes efectuados originalmente por los inversores, reduciendo el valor nominal de los certificados de participación, y respetando la participación proporcional de los inversores.
En el caso que no resulten acreditadas las sucesivas reducciones del capital en los términos antes mencionados, los pagos anuales deberán considerarse íntegramente utilidades de acuerdo al criterio sostenido en la Consulta N° 5.901, cuya parte sustancial transcribimos a continuación:
"En relación al tratamiento a otorgar a las referidas utilidades a la luz de la normativa antes mencionada y atendiendo al orden de imputación de las mismas, el artículo 20 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 establece:
'...los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la concurrencia con la misma...'
Como se aprecia en la redacción de la norma referida, la gravabilidad de las utilidades distribuidas no se encuentra condicionada a la existencia de utilidades contables. En efecto, la normativa del IRPF, establece como tope cuantitativo, a efectos de determinar la renta gravada, el monto de la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Por lo tanto, basta con que se verifique lo anterior para que el pago de utilidades se encuentre alcanzado por el IRPF."
15.02.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
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