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Una situación frecuente en el agro uruguayo: la factura de UTE llega a nombre de un socio, pero el campo lo explota la sociedad. ¿Puede la sociedad deducir ese IVA? ¿Puede computar el gasto? La DGI fue consultada y su respuesta marca una distinción importante que todo emprendedor rural debería conocer.
El caso concreto
Durante una auditoría de la DGI a una sociedad ganadera, los inspectores observaron facturas de UTE que estaban emitidas a nombre de uno de los socios de la firma, y no a nombre de la sociedad como correspondería. Esto generó dos cuestionamientos:
- ¿Puede la sociedad computar el IVA compras de esas facturas?
- ¿Puede deducir el gasto a efectos del IRIC o del IRA?
El consultante intentó minimizar el problema diciendo que se trataba de "un mero defecto formal" por falta del RUC. La DGI fue categórica: el problema va mucho más allá del RUC.
Lo que dice la DGI: IVA y gasto tienen tratamientos distintos
IVA compras: no se puede deducir
La norma es clara: el IVA compras solo puede computarse cuando el sujeto pasivo adquiere el bien o servicio. En este caso, quien figura como usuario del servicio de UTE es el socio, no la sociedad. Por lo tanto, es el socio quien "adquiere" el servicio, y la sociedad no puede apropiarse del crédito fiscal.
"La adquisición es la contrapartida de la enajenación del bien o prestación del servicio que son los hechos generadores del impuesto. [...] la realidad es que la consultante no 'adquiere' de UTE el servicio, sino que lo hace el socio, a cuyo nombre se remite la factura."
Además, la DGI advierte que no basta con agregar el RUC de la sociedad en la factura: lo que se necesita es cambiar el titular del servicio, es decir, que UTE emita las facturas a nombre de la sociedad. Ese es un cambio sustancial, no meramente formal.
Gasto en IRIC/IRA: sí se puede deducir, pero con condiciones
Aquí el criterio es más flexible. A efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), el gasto sí puede ser deducido por la sociedad, siempre que se cumplan dos condiciones:
- El socio (titular del servicio) traslada documentadamente el costo a la sociedad — es decir, le emite un comprobante a la sociedad por ese importe.
- El gasto es necesario para obtener y conservar la renta de la sociedad.
Dicho de otra forma: si el socio le "repasa" el costo a la sociedad con documentación respaldante, el gasto puede ser deducido. Pero el IVA de esa factura original de UTE no se recupera.
¿Por qué importa quién figura en la factura?
El IVA funciona como una cadena. Cada eslabón debe estar vinculado al siguiente para que el crédito pueda trasladarse. Si entre el prestador (UTE) y la empresa usuaria real (la sociedad) se interpone un sujeto no inscripto como contribuyente de IVA —como puede ser un socio persona física en este contexto—, la cadena se rompe y el crédito fiscal se pierde.
Este principio ya había sido establecido por la DGI en la Consulta N° 3.113 (referida a servicios telefónicos de ANTEL) y en la Consulta N° 1.856 (donde la adquirente de un bien era la cónyuge del contribuyente en una empresa de carácter ganancial). La lógica es siempre la misma: lo que importa es quién es el titular real del servicio, no quién lo usa.
Errores comunes que conviene evitar
- Creer que agregar el RUC alcanza: La DGI es explícita en que no es suficiente. El cambio de titular ante UTE es imprescindible para poder computar el IVA.
- No documentar el "repaso" del gasto: Si el socio paga la factura y no emite ningún comprobante a la sociedad, tampoco el gasto es deducible a efectos de renta.
- Asumir que el uso real del servicio alcanza para justificar el crédito: La DGI mira quién figura como usuario, no quién efectivamente consume el servicio.
- Confundir el tratamiento en IVA con el tratamiento en renta: Son regímenes distintos con requisitos distintos. Que el gasto sea deducible en renta no implica que el IVA sea recuperable.
¿Qué debería hacer una sociedad ganadera en esta situación?
Si tu sociedad tiene servicios de UTE (u otros servicios públicos) facturados a nombre de un socio, te recomendamos:
- Gestionar el cambio de titular ante UTE lo antes posible, para que las facturas futuras estén correctamente a nombre de la sociedad.
- Mientras tanto, que el socio emita un documento trasladando el costo a la sociedad, para al menos poder deducir el gasto en renta.
- Consultar con tu contador si existen facturas observadas en auditorías previas y evaluar la conveniencia de regularizar la situación.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.066
DEDUCCIÓN DE GASTOS – CÓMPUTO DEL IVA COMPRAS – IVA – IRIC – IRA – DOCUMENTACIÓN POR SERVICIOS DE UTE A NOMBRE DE UN SOCIO DE LA SOCIEDAD
A una sociedad ganadera, con motivo de una auditoría de la Dirección General Impositiva, le fue observada determinada documentación emitida de tal manera que no haría posible su cómputo como Impuesto al Valor Agregado de compras, el correspondiente al gasto, ni tampoco el gasto referido.
Dicho cuestionamiento se basó en que la documentación referente a los servicios de U.T.E. fue emitida a nombre de uno de los socios de la firma "Sociedad Ganadera" y no a nombre de ésta, como hubiera correspondido.
Con respecto a un tema similar, esta Comisión de Consultas se había expedido en Consulta N° 3.113, de la cual extractamos las siguientes consideraciones:
"El literal A) del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1991 sólo habilita la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo.
La adquisición es la contrapartida de la enajenación del bien o prestación del servicio que son los hechos generadores del impuesto. Es por ello que la ley no refiere a bienes o servicios "contratados" porque la convención que precede a la entrega del bien o el cumplimiento del servicio es absolutamente irrelevante para la generación del impuesto.
En el caso de que se trata, la realidad es que la consultante no "adquiere" de ANTEL el servicio telefónico, sino que la que lo hace es su arrendadora, a cuyo nombre se remite la factura, como debe ser, acorde con la realidad consistente en que es ella la usuaria del servicio.
Es evidente que si esta usuaria fuera contribuyente del Impuesto al Valor Agregado podría a su vez facturar el equivalente a su inquilina por el uso del servicio telefónico del cual es titular. Pero al no serlo, se corta la cadena del impuesto, tal como ocurre en todos los casos en que entre un vendedor o prestador y el consumidor final, se interpone un sujeto no gravado o exento del impuesto.
Es de hacer notar que en la respuesta a la Consulta N° 1.856 (Bol.105/8), ya se sostuvo este criterio, aun ante un caso en que la adquirente de un bien era la cónyuge del contribuyente y la empresa de éste era de carácter ganancial.
Con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio el costo del servicio telefónico podrá ser considerado un gasto necesario para obtener y conservar la renta, en la medida en que se encuentre debidamente documentado por la empresa que traslada su costo a la consultante."
En resumen, esta Comisión de Consultas sostiene que para los dos impuestos que refiere la consulta la respuesta es la siguiente:
- En el caso del Impuesto al Valor Agregado, no está documentada la operación de manera tal que sea factible el cómputo de IVA compras.
- Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en tanto se encuentre debidamente documentado por quien traslada el costo del servicio a la consultante, podrá el referido gasto ser deducido siempre que sea necesario para obtener y conservar la renta.
Con relación a una afirmación que hace el consultante en la cual se sostiene "...por lo cual, si bien hay un problema formal, (falta detallar el RUC)...", es de precisar que no sólo hay que detallar el RUC por parte de UTE, sino que hay que cambiar de usuario del servicio ("socio por sociedad"), lo que es un aspecto más que el de simplemente detallar el RUC.
En tal situación el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al gasto podrá ser deducido por la consultante.
Considera esta Comisión de Consultas que no es de su competencia expedirse, en el caso concreto, acerca de las condicionantes de hecho que determinan el admitir o no el gasto o crédito del Impuesto al Valor Agregado en su caso.
30.01.004 – El Director General de Rentas, acorde. Bol. N° 368
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