Exoneración IVA en leasing de microómnibus: nueva interpretación DGI
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·15 de mayo de 2026

Exoneración IVA en leasing de microómnibus: nueva interpretación DGI

La DGI clarifica que los contratos de leasing de microómnibus de 18 a 25 asientos están exonerados de IVA tras las modificaciones del Decreto 411/010 en las categorías IMESI.

Impuestos relacionados

IVAIMESI

Cambio de criterio en la clasificación de vehículos

La Dirección General Impositiva (DGI) estableció un importante cambio de criterio respecto al tratamiento del IVA en contratos de crédito de uso (leasing) de microómnibus. Esta modificación surge a partir de las nuevas categorías de vehículos introducidas por el Decreto N° 411/010, que modificó sustancialmente la clasificación utilizada para el Impuesto Específico Interno (IMESI).

El problema de la indefinición normativa

Hasta la consulta resuelta, existía incertidumbre sobre si los microómnibus con capacidad de 18 a 25 asientos (sin incluir el conductor) debían considerarse "automóviles de pasajeros" para efectos del IVA, especialmente cuando no cumplían estrictamente con todos los requisitos estructurales del Decreto N° 18/991.

Esta indefinición generaba dudas prácticas importantes para las instituciones financieras que celebraban contratos de leasing sobre estos vehículos, ya que el tratamiento fiscal dependía crucialmente de esta clasificación.

Nuevo criterio interpretativo de la DGI

La DGI resolvió adoptar las nuevas categorías del IMESI como referencia para interpretar qué constituye un "automóvil de pasajeros" en el ámbito del IVA. Según el artículo 35° del Decreto N° 96/990 (modificado por Decreto N° 411/010), los vehículos se clasifican en:

  • Utilitarios: categorías A a E (incluye microómnibus)
  • De pasajeros: categorías F a I

Esta nueva clasificación ubica expresamente a los microómnibus de 18 a 25 asientos en la categoría C de utilitarios, no como vehículos de pasajeros.

Implicancias prácticas para el sector financiero

Como resultado de esta interpretación, los contratos de leasing que tengan por objeto microómnibus de estas características están exonerados de IVA, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 49° del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Esta exoneración aplica incluso cuando los microómnibus no cumplan necesariamente con todos los requisitos estructurales del Decreto N° 18/991, lo que amplía significativamente el alcance del beneficio.

Casos especiales: transporte escolar

La consulta también aclara que si el microómnibus es apto para transporte escolar de pasajeros y cumple con todos los requisitos del literal a) del artículo 48° del Decreto N° 220/998, también corresponde la exoneración del IVA, independientemente de la nueva clasificación.

Sin embargo, puede darse el caso de un microómnibus apto para transporte escolar donde el beneficiario del contrato no cumpla con todos los requisitos específicos, caso en el cual se aplicaría el nuevo criterio general.

Consolidación normativa posterior

La posición adoptada por la DGI fue posteriormente consolidada por el Decreto N° 309/011, que adecuó diversas normas reglamentarias a las nuevas categorías de vehículos establecidas por el Decreto N° 411/010, incluyendo específicamente el Decreto N° 220/998 relativo al IVA.

Esta adecuación normativa posterior reafirma la corrección del criterio interpretativo adoptado por la DGI en la consulta.

Recomendaciones para empresas del sector

Las instituciones financieras y empresas que manejan contratos de leasing de microómnibus deben:

  • Verificar que los vehículos se encuadren en las categorías utilitarias del IMESI
  • Asegurar el cumplimiento de todos los demás requisitos para la exoneración
  • Documentar adecuadamente las características técnicas de los vehículos
  • Considerar las implicancias contables y fiscales del cambio de criterio

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.537

CONTRATOS DE CRÉDITO DE USO - VEHÍCULOS TIPO MICRO ÓMNIBUS - IVA - EXONERACIÓN, CORRESPONDE.

Se consulta en forma vinculante sobre la aplicación de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los contratos de crédito de uso celebrados por una institución financiera, al amparo de la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989, sobre determinados vehículos automotores del tipo micro-ómnibus, sin que estos cumplan necesariamente con todos los requisitos del Decreto N° 18/991 de 15.01.991.

La presente consulta se motiva a raíz de las modificaciones introducidas en el Impuesto Específico Interno (IMESI), por el Decreto N° 411/010 de 30.12.010, que sustituyó el artículo 35° del Decreto N° 96/990 de 21.02.990, modificando las categorías y tasas aplicables de los vehículos automotores utilitarios.

El consultante adelanta opinión considerando que los automotores del tipo micro-ómnibus que tengan entre 18 a 25 asientos inclusive, sin incluir el asiento del conductor, y que no necesariamente cumplan con todos los requisitos estructurales establecidos por los artículos 8° a 18° del Decreto N° 18/991, no son considerados vehículos no utilitarios, y por lo tanto los contratos celebrados por la institución gozarán del beneficio de exoneración del IVA dispuesto por el artículo 45° de la Ley N° 16.072, siempre que se verifiquen los demás requisitos exigidos para ello.

Esta Comisión de Consultas comparte la posición adelantada por el consultante por los motivos que se expresan a continuación.

De acuerdo al artículo 49° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, las contraprestaciones resultantes de los contratos de crédito de uso están exoneradas de IVA, si se cumplen ciertas condiciones en forma simultánea, siendo una de ellas que los bienes objeto del contrato de crédito de uso no sean vehículos no utilitarios.

Por su parte, el artículo 48° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 enumera los vehículos no utilitarios, entre los cuales se encuentran los "Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros, remises, vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros y ambulancias".

En consecuencia, corresponde determinar si el vehículo de referencia es un automóvil de pasajeros o no, teniendo en consideración que la norma no define tal concepto.

Cabe destacar que se solicitó opinión al equipo de Asesores Ingenieros de esta Oficina, que emitió un informe que se comparte, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

"En primer lugar corresponde dejar en claro que si el vehículo en cuestión es apto para el transporte escolar de pasajeros (tal como lo menciona el consultante en fs. 4 de su escrito), y si se cumplen en todos sus términos los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 48° del Decreto N° 220/998, es factible la exoneración del IVA.

Puede no obstante, darse el caso de un microómnibus que siendo apto para el transporte escolar, el beneficiario del contrato no cumpla con los requisitos mencionados.

La consultante expone que al no existir una clasificación de automotores y en aplicación del artículo 4° del Código Tributario, se debe remitir a las normas que regulan al IMESI tal como la DGI lo ha hecho históricamente.

No obstante, el Decreto N° 411/010 modificó al artículo 35° del Decreto N°96/990, que reglamenta al numeral 11) del artículo 1° del Título 11, T. O. 1996, y en el cual se basó, por ejemplo, la Consulta N° 4.656.

En efecto, este decreto pasó a clasificar a los vehículos en dos grupos: "utilitarios", en las categorías A a E y "de pasajeros" en las categorías F a I, incluyendo como "utilitarios" a los microómnibus, que pueden no cumplir con los requisitos que establecen los artículos 8° a 18° del Decreto N° 18/991.

En resumen, la normativa que regula a los contratos de crédito de uso no ha cambiado, pero sí lo han hecho las definiciones que se aplicaron al respecto, tomadas de la normativa de otro impuesto. Para esa actualmente, los microómnibus de 18 a 25 asientos excluido el conductor, no son vehículos de pasajeros."

Por lo tanto, se concluye que en virtud de la nueva redacción dada al artículo 35° del Decreto N° 96/990 (por Decreto N° 411/010) y en particular la categoría C, corresponde considerar que los contratos de leasing que tengan por objeto micro-ómnibus referidos en el artículo 3.2. del Reglamento de Servicios no Regulares de Transporte Colectivo de Personas por Carretera, contenido en el Decreto N° 230/997 de 09.07.997, se encuentran exonerados de IVA (siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos), dado que no son automóviles de pasajeros incluidos en el literal a) del artículo 48° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.

Cabe destacar que recientemente el Decreto N° 309/011 de 31.08.011, atendiendo a las modificaciones introducidas en las categorías de vehículos automotores establecidas por el Decreto N° 411/010 citado, adecuó diversas normas reglamentarias a dichas categorías, entre ellas el Decreto N° 220/998 relativo al IVA. Con lo cual, esto reafirma el hecho de que para interpretar si el vehículo de referencia es un automóvil de pasajeros, es correcto recurrir a las categorías de vehículos automotores definidas en el IMESI con los cambios introducidos por la norma comentada.

31.10.011 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 461

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