Exoneración IRPF para servicios de diseño gráfico al exterior
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de abril de 2026

Exoneración IRPF para servicios de diseño gráfico al exterior

La DGI clarifica cuándo los servicios de diseño gráfico y UX/UI califican para la exoneración de IRPF del literal K. Diferencias clave entre diseño puro y desarrollo web.

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¿Cuándo aplica la exoneración de IRPF para servicios de diseño?

Una consulta reciente a la DGI ha clarificado un tema fundamental para diseñadores gráficos y profesionales UX/UI que prestan servicios al exterior: no todos los servicios de diseño califican automáticamente para la exoneración del IRPF prevista en el literal K del artículo 27 del Título 7.

La distinción es crucial y depende del tipo específico de servicio que se brinde.

Servicios de diseño puro: rentas de trabajo

Según el criterio de la DGI, los siguientes servicios se consideran rentas puras de trabajo y NO califican para la exoneración del literal K:

  • Diseño de experiencia de usuario (UX)
  • Diseño de interfaces (UI)
  • Diseño de aplicaciones móviles
  • Diseño de aplicaciones/plataformas web
  • Diseño de páginas web
  • Prototipo y testeo de plataformas

La DGI fundamenta esta posición argumentando que "la tarea implica un proceso intelectual donde juega un rol fundamental la creatividad, imaginación y experiencia del diseñador". Por tanto, estos servicios no se encuentran incluidos en el concepto de desarrollo de software.

Desarrollo web: sí califica para exoneración

Por el contrario, cuando el servicio abarca diseño, maquetado y desarrollo de páginas web, la situación cambia. En este caso, al incluir el componente de desarrollo (no solo diseño), sí puede accederse al beneficio del literal K del artículo 34 del Decreto 148/007.

El requisito fundamental es que los servicios sean aprovechados íntegramente en el exterior.

Implicancias para sociedades de hecho

Para una sociedad de hecho que brinde servicios de diseño puro al exterior:

  • No será contribuyente del IRAE por tratarse de rentas puras de trabajo
  • Se constituirá en entidad en régimen de atribución de rentas
  • Las rentas se asignarán a los socios para tributar IRPF
  • Podrá optar por tributar IRAE si así lo decide

Diferencias clave que debes conocer

La consulta establece una diferenciación importante:

Servicios de diseño: Son rentas de trabajo intelectual basadas en creatividad e imaginación. NO califican para exoneración IRPF literal K.

Desarrollo web: Incluye no solo diseño sino también desarrollo. SÍ califica para exoneración IRPF literal K si se aprovecha íntegramente en el exterior.

Ejemplos prácticos

Caso 1: Una sociedad de hecho diseña la interfaz de una app móvil para una empresa estadounidense. Solo hace el diseño visual y la experiencia de usuario. Resultado: Renta de trabajo, no exonerada.

Caso 2: La misma sociedad diseña, maqueta y desarrolla completamente una página web corporativa para la empresa estadounidense. Resultado: Califica para exoneración del literal K.

Recomendaciones para profesionales

Si prestás servicios de diseño al exterior, considerá:

  • Definir claramente el alcance de tus servicios en los contratos
  • Separar las actividades de diseño puro de las de desarrollo
  • Documentar que los servicios son aprovechados íntegramente en el exterior
  • Evaluar la conveniencia de incluir componentes de desarrollo para acceder a la exoneración

Texto completo de la consulta

SOCIEDAD DE HECHO INTEGRADA POR DOS SOCIOS LICENCIADOS QUE BRINDAN SERVICIOS DE DISEÑO GRÁFICO A EMPRESAS DEL EXTERIOR – IRPF – EXONERACIÓN – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta por parte de una Sociedad de Hecho integrada por dos socios con título de Lic. en Diseño Grafico, si lo servicios que brindan quedan incluidos en la exoneración de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del literal K) del artículo 27° del Título 7 T.O. 1996.

La sociedad esta inscripta baja lo actividad de "Servicios de Diseño Gráfico" y brinda sus servicios a empresas en el exterior. Manifiesta que dichos servicios son íntegramente aprovechados en el país de la empresa contratante. Adicionalmente expresa que las computadoras necesarias para la actividad son brindadas por el prestatario, por lo que entiende que sería contribuyente del IRPF.

Los servicios que brinda la Sociedad son:

A) Diseño de experiencia de usuario (UX) y diseño de interfaces (UI): consiste en la ideación y creación de páginas web, aplicaciones y plataformas digitales. Con foco principal en el usuario, diseña el esqueleto de la aplicación hasta su interfaz final, la cual es necesaria para luego desarrollar el producto por un desarrollador de software. Dentro de esta categoría las variantes del servicio son:

  • Diseño de aplicaciones móviles.
  • Diseño de aplicaciones/plataformas web.
  • Diseño de páginas web.
  • Prototipo y testeo de plataformas: Armado de prototipos funcionales de la plataforma y testeo con usuarios.

B) Desarrollo web: Diseño, maquetado y desarrollo de páginas web informativas que funcionan como punto de contacto y posicionamiento en la web.

En cuanto a los servicios detallados en el punto A), esta Comisión de Consultas entiende que en la medida que sean servicios de diseño, no se encuentran incluidos en el concepto de desarrollo de software, siendo una renta pura de trabajo como ya se expresó en la Consulta N° 4.531 de 27.01.006 (Bol. N° 392). En dicha instancia, una SRL cuyo objeto era el diseño de páginas web, manifestó que las rentas que obtenía derivaban del factor trabajo argumentando que: "(...) la tarea implica un proceso intelectual donde juega un rol fundamental la creatividad, imaginación y experiencia del diseñador". Similares conclusiones son aplicables a la actividad de armado de prototipos funcionales y testeo. En consecuencia, la sociedad no será contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en la medida que no se encuentra incluida en el Literal A) del artículo 3° del Título 4 por su forma jurídica, ni tampoco en el literal B) del mismo artículo, por ser sus rentas puras de trabajo. la Sociedad de Hecho se constituirá en una entidad en régimen de atribución de rentas, tal como está previsto en el artículo 7° del Título 7 del T.O. 1996 y en el artículo 6° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, asignando la renta obtenida a sus integrantes. Eventualmente, la entidad podrá tributar el IRAE por opción, como ya se expresó en la Consulta N° 5.316 de fecha 23.03.010 (Bol. N° 442).

Diferente es el tratamiento a dispensar a las actividades detalladas en el punto B), en la medida que el servicio abarca no solo el diseño sino también el desarrollo de páginas web. Por estas rentas, la consultante podrá acceder al beneficio previsto en el literal K) del artículo 34 del Decreto N° 148/007, reglamentario del artículo 27° del Título 7 del T.O. 1996,que establece: "La exoneración a que alude el inciso anterior en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento. Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios. En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior." (subrayado nuestro).

12.05.023 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 5 de agosto de 2023.

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