
Exoneración IP en proyectos promovidos: ¿incluye saldos a cobrar?
La DGI aclara que la exoneración de IP en proyectos promovidos no alcanza a los saldos a cobrar por ventas a plazo, sino únicamente a los inmuebles.
Impuestos relacionados
El alcance de la exoneración en proyectos promovidos
Los proyectos de inversión promovidos bajo el Decreto N° 138/020 ofrecen importantes beneficios tributarios, especialmente en materia de Impuesto al Patrimonio. Sin embargo, una consulta reciente a la DGI demuestra que es fundamental entender con precisión el alcance de estas exoneraciones.
Una sociedad anónima que desarrollaba una urbanización privada bajo este régimen promovido planteó una duda específica: ¿los saldos a cobrar por ventas a plazo de los lotes también están exonerados del Impuesto al Patrimonio?
La posición del contribuyente
La empresa consultante argumentaba que la exoneración debería abarcar tanto:
- Los lotes que permanecen en stock
- Los saldos a cobrar por ventas a plazo de los lotes ya vendidos
Su razonamiento se basaba en que, de no ser así, el contribuyente perdería el beneficio al optar por ventas a largo plazo, lo que iría contra el espíritu de la norma y perjudicaría tanto al desarrollador como a los compradores.
El criterio de la DGI: interpretación restrictiva
La Dirección General Impositiva fue clara en su respuesta: la exoneración no alcanza a los saldos a cobrar.
El fundamento se encuentra en el artículo 10° del Decreto N° 138/020, que establece:
"Exonérase a la entidad que desarrolle la actividad mencionada en el artículo 1° del Impuesto al Patrimonio, por los inmuebles comprendidos en la actividad que se declara promovida..."
La DGI enfatiza que la norma se refiere específicamente a "los inmuebles", no a cualquier activo vinculado al proyecto promovido.
Implicancias prácticas para los desarrolladores
Esta interpretación tiene consecuencias directas en la planificación fiscal:
- Lotes en stock: Exonerados del IP mientras permanezcan en el patrimonio de la empresa
- Saldos a cobrar por ventas: Constituyen activos gravados para el IP
- Planificación de ventas: Las empresas deben considerar el impacto tributario de las modalidades de pago
Consideraciones estratégicas
Para las empresas que desarrollan proyectos bajo este régimen, es importante:
- Evaluar el timing de las ventas: El momento de la venta determina cuándo se pierde la exoneración sobre el inmueble específico
- Analizar las condiciones de pago: Los saldos a plazo generarán carga tributaria por IP
- Considerar estructuras alternativas: Evaluar si existen modalidades que optimicen la carga fiscal total
Coherencia con criterios anteriores
Este pronunciamiento es consistente con la Consulta N° 6.532 de diciembre de 2022, confirmando que la DGI mantiene una interpretación restrictiva del alcance de las exoneraciones en proyectos promovidos.
Esta línea interpretativa demuestra la importancia de analizar cuidadosamente el texto legal y no asumir extensiones de los beneficios más allá de lo expresamente establecido.
Texto completo de la consulta
Consulta Tributaria 6617
Tema: S.A. PROPIETARIA DE LOTES PARA VENTA A PLAZOS CON PROYECTO PROMOVIDO – IP – SALDOS A COBRAR – EXONERACIÓN – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una sociedad anónima consulta si los saldos a cobrar por ventas a plazo de los lotes resultantes de una urbanización privada en el marco de un proyecto de inversión de gran dimensión económica promovido al amparo del Decreto N° 138/020 de 29.04.020, se encuentran comprendidos en la exoneración de Impuesto al Patrimonio (IP), que alcanza a los lotes mientras permanecen en el patrimonio del titular del proyecto promovido.
Adelanta opinión en el sentido que la exoneración de IP debe abarcar no solo a los lotes en stock sino a los saldos a cobrar por ventas a plazo de los lotes promovidos, en base a que de lo contrario, el contribuyente perdería el beneficio vendiendo a largo plazo y la propia norma estaría actuando en contra del fin propuesto, en perjuicio para el contribuyente promovido y para los adquirentes de lotes.
Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por el consultante.
El artículo 10° del Decreto N° 138/020 establece: "Exoneración del Impuesto al Patrimonio.- Exonérase a la entidad que desarrolle la actividad mencionada en el artículo 1° del Impuesto al Patrimonio, por los inmuebles comprendidos en la actividad que se declara promovida, por el término de 8 (ocho) años si el proyecto se ubica en Montevideo y 10 (diez) años si está radicado en el interior del país. La exoneración también alcanzará a los predios sobre los cuales se realicen las inversiones. En el caso de los bienes muebles destinados a las áreas de uso común, la exoneración será por el término de su vida útil. Los bienes objeto de esta exención se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos".
En efecto, conforme a la norma transcripta, la exoneración de IP no alcanza a cualquier activo vinculado al proyecto y actividad promovida, sino que se limita a exonerar "los inmuebles", por lo tanto los saldos de precios por las ventas de los lotes no se encuentran comprendidos en la exoneración, resultando un activo gravado a efectos de la liquidación del IP.
Este criterio resulta de conformidad con respuesta dada en la Consulta N° 6.532 de 19.12.022 (Bol. N° 596).
14.12.023 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 31 de enero de 2024
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