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Contexto de la consulta
Una persona pública no estatal dedicada a la formación profesional y fortalecimiento del empleo consultó a la DGI sobre si debe retener Impuesto a las Rentas de No Residentes (IRNR) al contratar cursos e-learning del exterior.
La situación planteada involucra plataformas educativas ubicadas en el exterior que ofrecen cursos interactivos y asincrónicos, con participación en foros, retroalimentación de pares, consultas por email y evaluaciones periódicas.
Criterio de la DGI: No corresponde retención
La Dirección General Impositiva estableció que no corresponde efectuar retención de IRNR en este caso, basándose en dos análisis normativos:
Servicios técnicos del exterior
Según el artículo 3° del Título 8 del T.O. 1996, están alcanzados por IRNR los servicios técnicos prestados desde el exterior a contribuyentes del IRAE. Sin embargo:
- El usuario del servicio (persona pública no estatal) no está incluido en la nómina de sujetos pasivos del IRAE
- Por tanto, no resulta aplicable la extensión de la fuente prevista para servicios técnicos
Servicios digitales excluidos
La normativa considera de fuente uruguaya las rentas por servicios prestados a través de internet o plataformas tecnológicas cuando el demandante esté en territorio nacional. No obstante:
- El artículo 21 bis del Decreto N° 149/007 excluye específicamente los servicios de enseñanza a distancia
- Esta exclusión se aplica directamente al caso consultado
Implicancias prácticas para organizaciones
Esta resolución tiene importantes consecuencias para diversos tipos de organizaciones:
Organismos públicos no estatales: Pueden contratar servicios de e-learning del exterior sin obligación de retener IRNR, simplificando sus procesos administrativos.
Para otros tipos de organizaciones, es importante considerar:
- Empresas privadas (contribuyentes IRAE): Podrían tener tratamiento diferente para servicios técnicos
- Personas físicas: La exclusión de enseñanza a distancia también les beneficia
- Instituciones educativas: Pueden aprovechar esta clarificación para sus programas de formación
Aspectos clave a considerar
Cuando evalúes servicios educativos digitales del exterior, tené en cuenta:
- Naturaleza del contratante: Si es contribuyente IRAE o no
- Tipo de servicio: Distinguir entre servicios técnicos generales y enseñanza a distancia
- Modalidad de prestación: Plataformas digitales vs. servicios presenciales
- Ubicación del proveedor: Servicios prestados desde el exterior
Preguntas frecuentes
¿Se aplica esta excepción a cualquier tipo de curso online?
Sí, la exclusión de enseñanza a distancia es amplia y abarca diversos formatos educativos digitales.
¿Qué pasa si el curso incluye servicios de consultoría técnica?
Dependería de si se trata principalmente de enseñanza o de servicios técnicos específicos. Cada caso requiere análisis particular.
¿Las empresas privadas pueden beneficiarse de esta excepción?
Para empresas contribuyentes de IRAE, podría aplicar la extensión de fuente por servicios técnicos, pero la exclusión de enseñanza a distancia seguiría siendo relevante.
Texto completo de la consulta
CURSOS DE E-LEARNING, INTERACTIVOS Y ASINCRÓNICOS A TRAVÉS DE PLATAFORMA EDUCATIVA UBICADA EN EL EXTERIOR CONTRATADOS POR PERSONA PUBLICA NO ESTATAL - IRNR - ENSEÑANZA A DISTANCIA - EXTENSIÓN DE LA FUENTE, NO CORRESPONDE.
Una persona pública no estatal que tiene como principal cometido ejecutar políticas de formación profesional y fortalecimiento del empleo de los trabajadores del Uruguay, consulta si corresponde efectuar la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por el servicio que se describirá a continuación.
La consultante contrata cursos e-learning, interactivos y asincrónicos, a través de una plataforma educativa ubicada en el exterior. Durante el curso, el participante tiene la posibilidad de intervenir en foros con pares y recibir retroalimentación de ellos. El docente del curso, podrá participar en los foros y responder consultas vía e-mail. Durante el curso, los participantes completan evaluaciones periódicas y cuestionarios interactivos diseñados por el docente.
El consultante adelanta opinión en el sentido que se trata de un servicio prestado desde el exterior que no verifica la extensión de la fuente para servicios técnicos en tanto no se presta a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), posición que esta Comisión de Consultas comparte.
Conforme lo dispuesto por el artículo 3° del Título 8 del T.O. 1996, están alcanzadas por el IRNR las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del IRAE, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto.
Debido a que el usuario del servicio no se encuentra incluido en la nómina de sujetos pasivos del IRAE dada por el artículo 9° del Título 4 T.O. 1996, no resulta aplicable la extensión de la fuente prevista para servicios técnicos.
Por otro lado, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3) del artículo 13° del Título 8 T.O. 1996 que considera de fuente uruguaya "...las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional". En efecto, esta hipótesis no incluye los servicios de enseñanza a distancia según lo dispone el artículo 21 bis del Decreto N° 149/007 de 26.04.007.
04.02.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
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