Consultas Tributarias

Dividendos de S.A. uruguaya a accionista argentino: ¿cuándo hay retención?

¿Una S.A. uruguaya debe retener impuesto al girar dividendos a un accionista argentino con pérdidas fiscales? La DGI lo aclara en esta consulta clave.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
Dividendos de S.A. uruguaya a accionista argentino: ¿cuándo hay retención?

Cuando una sociedad anónima uruguaya tiene accionistas residentes en el exterior, el tratamiento fiscal de los dividendos girados puede generar dudas importantes. ¿Se debe retener el impuesto incluso cuando el accionista tiene pérdidas fiscales en su país? ¿Importa si se trata de una persona física o jurídica? Esta consulta resuelta por la DGI responde a esas preguntas con mucha precisión.

El escenario: una S.A. uruguaya con accionista argentino

Una sociedad anónima uruguaya tiene un único accionista: una persona física residente en Argentina. Al momento de girar dividendos, la empresa se pregunta si debe practicar la retención del impuesto previsto en el literal D) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (conocido como el "IRIC instantáneo" sobre dividendos girados al exterior).

La particularidad del caso es que el accionista argentino arrastra pérdidas fiscales de ejercicios anteriores en su país. Esto significa que, en la práctica, no tendrá renta gravada en Argentina por los dividendos recibidos desde Uruguay, y por lo tanto no podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto pagado en nuestro país.

¿Qué dice la norma?

El literal D) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996 grava los dividendos y utilidades girados o acreditados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, pero solo cuando se cumplen dos condiciones simultáneas:

  • Que los dividendos estén gravados en el país de domicilio del accionista, y
  • Que en ese país exista crédito fiscal por el impuesto pagado en Uruguay (es decir, que el impuesto uruguayo sea acreditable contra el impuesto extranjero).

En el caso de Argentina, el impuesto a las ganancias alcanza a las rentas obtenidas en el exterior y otorga crédito por los impuestos pagados en el país de la fuente. Por lo tanto, se cumplen en principio ambas condiciones, y el gravamen corresponde ser retenido por la sociedad uruguaya.

El argumento del consultante: las pérdidas fiscales

La empresa consultante planteó que, dado que el accionista argentino tiene pérdidas fiscales acumuladas en su declaración de ganancias, no terminará tributando sobre los dividendos recibidos. Si no paga impuesto en Argentina, tampoco podrá aprovechar el crédito fiscal por lo pagado en Uruguay. En consecuencia, argumentó que no tendría sentido aplicar la retención.

Este razonamiento tiene cierta lógica económica, y de hecho la propia norma lo contempla... pero con una limitación importante.

La distinción clave: personas físicas vs. personas jurídicas

El inciso segundo de la norma referida establece expresamente que cuando la persona del exterior no pueda hacer uso del crédito por tener renta fiscal negativa, no se aplica el impuesto. Sin embargo, esta excepción está redactada refiriéndose únicamente a personas jurídicas, no a personas físicas.

"La norma referida es muy clara en cuanto se refiere solamente a las personas jurídicas, por tanto no puede aplicarse a las personas físicas." — DGI, Consulta N° 4.467

La DGI fue taxativa: el beneficio de la excepción por renta fiscal negativa no alcanza a las personas físicas. La Comisión de Consultas no puede interpretar extensivamente la norma ni declararla discriminatoria o arbitraria, ya que su rol es aplicar las disposiciones legales vigentes, no cuestionarlas.

¿Qué pasa con el argumento de ALADI?

El consultante también invocó el artículo 22 del Título 2 del T.O. 1996 y el acuerdo constitutivo de ALADI, relativo a capitales procedentes de países miembros, argumentando que podría existir una protección especial para el flujo de capitales entre Argentina y Uruguay.

La DGI desestimó este argumento señalando que dicha norma se refiere a capitales, mientras que el caso en cuestión trata sobre rentas (dividendos). Al ser conceptos jurídicamente distintos, la disposición de ALADI no resulta aplicable al caso planteado.

Conclusión: la retención es obligatoria

En definitiva, la DGI confirmó que la sociedad anónima uruguaya debe retener el impuesto del literal D) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996 al girar dividendos a su accionista persona física residente en Argentina, incluso cuando este tenga pérdidas fiscales acumuladas en su país.

Los puntos centrales a recordar son:

  • El IRIC instantáneo sobre dividendos al exterior aplica cuando el país del accionista grava esas rentas y otorga crédito fiscal por el impuesto uruguayo.
  • La excepción por renta fiscal negativa que elimina la retención está prevista solo para personas jurídicas, no para personas físicas.
  • El hecho de que el accionista persona física no pueda aprovechar el crédito en la práctica no exime a la sociedad uruguaya de retener.
  • Los argumentos basados en ALADI no son aplicables cuando se trata de rentas y no de capitales.

Este criterio es relevante para cualquier empresa uruguaya con accionistas personas físicas en Argentina u otros países que tengan convenios de crédito fiscal con Uruguay, ya que la situación puede repetirse con frecuencia en estructuras de inversión transfronterizas.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.467

DIVIDENDOS GIRADOS POR S.A. URUGUAYA A PERSONA FÍSICA DEL EXTERIOR CON RENTA FISCAL NEGATIVA - IRIC INSTANTÁNEO - RETENCIÓN.

Se consulta si una sociedad anónima uruguaya debe practicar la retención del impuesto del literal D) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 cuando gire dividendos a su único accionista que es una persona física residente en la Argentina.

La referida norma dispone de la creación del tributo a los dividendos y utilidades girados o acreditados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior cuando se hallan gravados en el país de su domicilio y exista crédito fiscal por el impuesto pagado en el país.

En el caso de Argentina, el impuesto alcanza a las rentas obtenidas fuera del país, y otorga crédito por el impuesto abonado en el lugar de la fuente de esa renta.

En consecuencia, se dan los presupuestos para que se aplique el gravamen, que deberá ser retenido por la sociedad anónima uruguaya.

La consultante entiende que no corresponde que se abone el gravamen porque el titular de las acciones no tendrá renta gravada en su país por la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, y en consecuencia no estará en condiciones de deducir, como crédito fiscal, el impuesto pagado en nuestro país.

La norma legal antes mencionada establece, en el inciso segundo, que cuando la persona jurídica del exterior no pueda hacer uso del crédito por tener renta fiscal negativa, no se aplica el impuesto de referencia.

La norma mencionada se refiere, en el inciso primero, a las personas físicas y a las jurídicas que tienen rentas negativas.

El consultante entiende que la exclusión debe aplicarse tanto a las personas físicas como a las jurídicas porque la norma es discriminatoria y arbitraria.

El cometido de esta Comisión es el de resolver la aplicación de las normas a los casos particulares que se le plantean teniendo presente las normas legales, reglamentarias y resoluciones aplicables, pero no puede transgredir dichas disposiciones por considerarlas discriminatorias o arbitrarias.

La norma referida es muy clara en cuanto se refiere solamente a las personas jurídicas, por tanto no puede aplicarse a las personas físicas.

El consultante abona, en su favor, lo dispuesto por el artículo 22 del Título 2 del T.O. 1996, del acuerdo constitutivo de ALADI, que se refiere a los capitales procedentes de los países miembros.

Puesto que la norma se refiere a capitales, no es aplicable al caso en consulta que se relaciona con rentas.

Reiterando lo expuesto, se considera que en el caso en consulta la sociedad uruguaya debe retener el impuesto del literal D) del artículo 2 Título 4 del T.O. 1996.

27.01.005.- El Director General de Rentas, acorde.

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