Diferencia de cambio en exportación de servicios: criterio DGI
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·10 de abril de 2026

Diferencia de cambio en exportación de servicios: criterio DGI

La DGI aclara que la deducción por diferencia de cambio perdida por deudores solo aplica a exportación de bienes, no de servicios en el IRAE.

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IRAEIVA

La Dirección General Impositiva (DGI) se pronunció sobre una consulta clave respecto a si las diferencias de cambio perdidas por deudores de exportación de servicios pueden deducirse en el IRAE, aplicando por analogía el tratamiento previsto para la exportación de bienes.

El planteo de la empresa consultante

Una empresa argumentó que, ante la ausencia de una definición específica del término "exportación" en el IRAE, correspondía aplicar por integración analógica la definición establecida en el IVA para las exportaciones de servicios.

El razonamiento de la consultante se basaba en que:

  • La única norma tributaria que define exportaciones de servicios se encuentra en el IVA (artículo 34 del Decreto N° 220/998)
  • Esta definición debería trasladarse al IRAE por analogía
  • Por tanto, las diferencias de cambio perdidas por deudores de exportación de servicios deberían ser deducibles según el artículo 61 del Decreto N° 150/007

Criterio de la DGI: No es trasladable la definición

La Comisión de Consultas rechazó categóricamente este planteo, estableciendo que no resulta trasladable al IRAE la lista de exportaciones de servicios prevista en el IVA.

Fundamentos del rechazo

La DGI basó su decisión en varios argumentos técnicos:

Diferente finalidad de cada impuesto: Las exportaciones de servicios en el IVA buscan lograr menor carga impositiva y mayor competitividad, evitando trasladar el IVA plaza al precio de servicios exportados.

Marco normativo específico del IRAE: El artículo 21 del Decreto N° 150/007, al definir renta de fuente uruguaya de operaciones de exportación, se limita expresamente a operaciones de bienes, referenciando valores FOB o CIF de mercaderías.

Origen histórico de la norma: El Decreto N° 409/005 de 2005 (actual artículo 61 del Decreto N° 150/007) fue dictado específicamente para contemplar situaciones coyunturales del sector exportador de bienes durante períodos de diferencias de cambio adversas.

Implicancias prácticas para las empresas

Esta resolución tiene consecuencias directas para las empresas exportadoras de servicios:

  • No pueden deducir las diferencias de cambio perdidas por deudores de exportación de servicios en el IRAE
  • La deducción del artículo 61 del Decreto N° 150/007 aplica exclusivamente a créditos por exportación de bienes
  • Deben planificar sus operaciones considerando que las pérdidas cambiarias por servicios exportados no tendrán el mismo tratamiento fiscal que las de bienes

Diferencias entre IVA e IRAE en exportaciones

Es importante comprender que cada impuesto tiene su propia lógica y finalidad:

En el IVA: Se busca la competitividad internacional eliminando la carga impositiva interna de los servicios exportados. Por eso existe una lista amplia de servicios considerados exportaciones.

En el IRAE: El foco está en gravar las rentas de fuente uruguaya. La norma sobre diferencias de cambio fue pensada específicamente para el sector exportador de bienes, no de servicios.

Recomendaciones para empresas exportadoras de servicios

Ante este criterio de la DGI, las empresas que exportan servicios deberían:

  1. Revisar sus políticas de cobranza para minimizar la exposición al riesgo cambiario
  2. Considerar instrumentos de cobertura para protegerse de las fluctuaciones del tipo de cambio
  3. Evaluar la facturación en pesos cuando sea comercialmente viable
  4. Consultar con sus asesores fiscales sobre alternativas de planificación tributaria

Texto completo de la consulta

OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS EN EL IVA – IRAE – DEDUCCIÓN POR DIFERENCIA DE CAMBIO PERDIDA POR DEUDORES, NO CORRESPONDE.

Una empresa se presenta consultando respecto a la deducción en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de la diferencia de cambio perdida por deudores de exportación, cuando las mismas responden a operaciones de exportación de servicios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La consultante adelanta opinión en el sentido de que, ante la ausencia de una definición del término exportación en el IRAE, corresponde recurrir por integración analógica de la norma para determinar el alcance del concepto exportación de servicios.

A esos efectos, la única norma tributaria que se acerca a una definición la encontramos en el IVA. Si bien, en ese impuesto tampoco encontramos una definición de las exportaciones en sí misma, sí se hace una distinción entre las exportaciones de bienes y de servicios, y plantea una definición expresa de esas últimas.

El hecho de que exista una norma en materia tributaria que defina las exportaciones de servicios y le otorgue el mismo tratamiento que a las exportaciones de bienes, le permite concluir a la consultante, que cuando el legislador refiere a las exportaciones sin precisar cuál de ellas, lo hace tanto para la exportación de bienes como para la exportación de servicios. En la medida que la exportación de servicios solo se encuentra definida en el IVA, entiende que deberá estarse a la definición de dicho impuesto para considerarse exportación a los efectos tributarios.

En esa línea, plantea que todas las exportaciones de servicios definidas en el IVA, deberán ser consideradas como tales en el IRAE. Por lo tanto, la diferencia de cambio generada podría ser considerada como un gasto admitido en el IRAE, siempre que sea una pérdida y derive de los deudores por exportación de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto N° 150/007 de 26.04 007.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante, en la medida que entiende que no resulta trasladable al IRAE la lista de exportaciones de servicios prevista en el artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.

El artículo 5° del Título 10 T.O. 1996, establece que las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional estarán alcanzadas por el impuesto independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones. Por otra parte, establece que no estarán gravadas las exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo.

Las operaciones de exportación de servicios se encuentran listadas taxativamente en el artículo 34 del Decreto N° 220/998, donde el Poder Ejecutivo enumera aquellas operaciones que se consideran exportación a los efectos del IVA, procurando lograr una menor carga impositiva y una mayor competitividad de nuestros servicios en el exterior. Esta Comisión de Consultas considera que no es posible trasladar al IRAE la solución específica del IVA, orientada a la recuperación del IVA de compras asociado a determinadas operaciones con el propósito de no trasladar el IVA plaza al precio de los servicios exportados.

Por otra parte, en sede del IRAE cuando el artículo 21 del Decreto N° 150/007, define la renta de fuente uruguaya de las operaciones de exportación e importación, se limita a las operaciones de bienes, referenciando a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.

En octubre de 2005, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 409/005 de 13.10.005 (solución actualmente prevista en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto N° 150/007) pretendiendo contemplar situaciones coyunturales del sector exportador, durante las cuales se producían diferencias de cambio perdida a partir de los créditos por las exportaciones de bienes.

En suma, esta Comisión de Consultas entiende que no resulta trasladable al IRAE, la lista de las exportaciones de servicios en el IVA. Por lo tanto, lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto N° 150/007, aplica exclusivamente a los créditos por la exportación de bienes.

09.02.024 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 21 de febrero de 2024.

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