
Dietas a integrantes de comisiones: ¿aplica IRPF?
¿Las dietas pagadas a miembros de una Comisión Administradora están gravadas por IRPF? La DGI aclara que sí, y que corresponde retener mensualmente.
Impuestos relacionados
Cuando una persona jurídica de derecho público no estatal abona una dieta a los integrantes de su Comisión Administradora, surge una pregunta natural: ¿ese pago está alcanzado por el IRPF? ¿Existe realmente una relación de dependencia? ¿Qué pasa si la ley que regula el organismo le da carácter indemnizatorio a esa dieta?
La DGI respondió estas preguntas en forma vinculante y el criterio es claro: sí corresponde IRPF y sí corresponde retención. A continuación te explicamos por qué.
¿Cuál era la situación planteada?
Una persona jurídica de derecho público no estatal consultó a la DGI sobre el tratamiento tributario de las dietas que abona a los cinco miembros de su Comisión Administradora. Esta comisión tiene personería jurídica propia y sus integrantes perciben una dieta por asistencia a las sesiones, cuyo monto es fijado por el Ministerio competente.
Dos argumentos presentó la consultante para entender que el pago no estaba gravado:
- No existiría relación de dependencia entre la persona jurídica y los integrantes de la comisión.
- La dieta tiene carácter indemnizatorio según la ley que regula el organismo, por lo que tampoco correspondería tratarla como renta fuera de relación de dependencia.
¿Qué dijo la DGI?
La Comisión de Consultas rechazó ambos argumentos y concluyó que los ingresos están gravados por IRPF como rentas en relación de dependencia, con base en el artículo 32 del Título 4 del T.O. 1996.
Para el caso en consulta existe la obligación de concurrir a determinadas reuniones periódicas, de carácter semanal, así como sesiones urgentes, si así se requiere.
Este elemento —la obligación de concurrir periódicamente— fue determinante para que la DGI entendiera que existe una relación de subordinación funcional compatible con la dependencia a efectos tributarios.
El argumento del "carácter indemnizatorio" no alcanza
Uno de los puntos más relevantes de esta consulta es que la ley que regula el organismo le atribuía expresamente carácter indemnizatorio a la dieta. La consultante entendía que eso la excluía del gravamen.
Sin embargo, la DGI fue contundente: el propio artículo 32 del Título 4 del T.O. 1996, en su inciso segundo, incluye a las partidas indemnizatorias como materia gravada para el IRPF dentro de la categoría de rentas en relación de dependencia.
Es decir, que una norma llame "indemnización" a un pago no lo excluye automáticamente del IRPF. La naturaleza jurídica del nombre no define la naturaleza tributaria del ingreso.
¿Quién debe retener y cuándo?
Dado que los pagos están alcanzados por IRPF como rentas en relación de dependencia, la persona jurídica que abona la dieta es el agente de retención. Le corresponde:
- Efectuar la retención mensual del IRPF correspondiente.
- Hacerlo conforme a lo establecido en los artículos 60 y 63 del Decreto N° 148/007 del 26 de abril de 2007.
No es una obligación que recaiga en el propio integrante de la comisión como contribuyente directo: es la entidad pagadora quien debe actuar como responsable sustituto y verter el tributo al Estado.
Implicancias prácticas para organismos similares
Este criterio tiene relevancia más allá del caso específico. Si tu organización —sea una persona jurídica de derecho público no estatal, una asociación, un ente autónomo o cualquier entidad— abona dietas, honorarios o partidas similares a integrantes de órganos de dirección o administración, conviene preguntarse:
- ¿Existen obligaciones de concurrencia periódica? ¿Se fijan horarios o reuniones obligatorias?
- ¿El monto es fijado por una autoridad externa (ministerio, directorio, etc.)?
- ¿La ley le da denominación de "indemnización" al pago?
Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, la DGI muy probablemente considerará que existe relación de dependencia y que corresponde retener IRPF, independientemente de cómo se llame el pago o qué diga la norma sectorial.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.858
DIETA ABONADA A MIEMBROS DE COMISIÓN ADMINISTRADORA DE PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL - IRPF - RENTA EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA - RETENCIÓN.
Se consulta en forma vinculante por una Persona Jurídica de Derecho Público no estatal, el tratamiento tributario aplicable frente al IRPF de una dieta abonada a los miembros de la Comisión Administradora.
Dicha Comisión Administradora cuenta con personería jurídica y está integrada por cinco miembros, los cuales perciben una dieta por asistencia a las sesiones, fijada por el Ministerio que le corresponde. Dicho monto abonado a los miembros de la Comisión es de cargo de dicha Persona Jurídica y tiene carácter indemnizatorio, según la ley que la regula.
La consultante considera que no existe relación de dependencia entre ella y los integrantes de la Comisión, y que la dieta recibida tampoco puede ser considerada como rentas originadas fuera de relación de dependencia.
Esta Comisión de Consultas entiende que los ingresos obtenidos lo son en relación de dependencia y están alcanzados por el IRPF, según lo estableció en el artículo 32 del Título 4 del TO 1996. Para el caso en consulta existe la obligación de concurrir a determinadas reuniones periódicas, de carácter semanal, así como sesiones urgentes, si así se requiere.
El propio artículo 32 del Título 4 del TO 1996, en su inciso segundo, incluye a las partidas indemnizatorias, como materia gravada para el IRPF.
Por tanto, las gratificaciones mencionadas por la consultante están gravadas por el tributo, correspondiéndole, a ella, efectuar la retención mensual correspondiente, según lo establecido en los artículos 60 y 63 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.
22.07.008 - El Director General de Rentas, acorde. Bol. 422
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