Devolución de fondos de AFAP: tratamiento fiscal para el IASS
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de abril de 2026

Devolución de fondos de AFAP: tratamiento fiscal para el IASS

La DGI aclara el tratamiento tributario de las devoluciones de fondos complementarios de previsión social cuando el afiliado se retira de la asociación

Impuestos relacionados

IRPFIASS

¿Qué son los fondos complementarios de previsión social?

Los fondos complementarios de previsión social son instrumentos de ahorro previsional administrados por sociedades especializadas, constituidas bajo el amparo del Decreto-Ley N° 15.611. Estos fondos permiten a los trabajadores realizar aportes adicionales al sistema de seguridad social obligatorio, generando cuentas individuales de capitalización.

Cuando un afiliado decide dejar de pertenecer a la asociación administradora, tiene derecho al reembolso del saldo acumulado en su cuenta individual. Sin embargo, surge la pregunta: ¿este reembolso está alcanzado por algún impuesto?

Evolución del criterio tributario

La DGI ha mantenido un criterio consistente respecto a este tema a través de múltiples consultas. Inicialmente, estas devoluciones estaban gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como "prestaciones de similar naturaleza" a las jubilaciones y pensiones.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 18.314 de julio de 2008, se produjo un cambio importante: estos ingresos dejaron de estar alcanzados por el IRPF para pasar al ámbito del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

Fundamento del gravamen

La DGI considera que aunque el reembolso no constituye una jubilación o pensión tradicional, sí integra el concepto de "prestaciones de pasividad de similar naturaleza". Esta interpretación se basa en que:

  • El fondo se formó con aportes del propio trabajador
  • Forma parte del sistema de seguridad social complementario
  • El trabajador tiene derecho reconocido a percibir estos montos
  • Constituye una prestación vinculada al trabajo y la previsión social

Aplicación práctica del IASS

La retención del IASS debe efectuarse aplicando la escala de ingresos prevista en el artículo 7° del Decreto N° 344/008, pero mensualizada. El procedimiento es el siguiente:

  1. Se toma la escala anual del IASS
  2. Se divide entre doce para obtener la escala mensual
  3. Se aplica esta escala mensualizada al total del monto reintegrado

Esta metodología está respaldada por el artículo 11 del Decreto N° 344/008 y el numeral 4 de la Resolución DGI N° 1.213/2008.

Consideraciones para las administradoras

Las sociedades administradoras de fondos complementarios deben:

  • Actuar como agentes de retención del IASS sobre las devoluciones
  • Aplicar la escala mensualizada sobre el total del monto devuelto
  • Efectuar la retención al momento del pago al afiliado
  • Cumplir con las obligaciones de declaración y pago correspondientes

Importante: Este criterio aplica tanto para afiliados que se retiran voluntariamente como para aquellos que cesan su relación con la administradora por otras circunstancias.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 6.529

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN SOCIAL - IRPF - IASS - DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS ACTIVOS DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Una sociedad administradora de fondos complementarios de previsión social, de capitalización individual, constituida al amparo del Decreto-Ley N° 15.611 de 10 de agosto de 1984 y del Decreto reglamentario N° 305/989 de 28.06.989, consulta si cuando el socio deja de pertenecer a la asociación y le corresponde la devolución del saldo en su cuenta individual, dicho monto está alcanzado por algún impuesto.

Esta Comisión de Consultas se ha pronunciado en diversos antecedentes, a modo de ejemplo en las Consultas N° 4.769 de 31.01.008 (Bol. N° 416), N° 4.840 de 1°.07.008 (Bol. N° 422), N° 4.932 de 16.05.008 (Bol. N° 420) y N° 5.135 de 21.07.009 (Bol. N° 434). Para dar respuesta, comenzaremos citando un pasaje de la última de ellas:

"Esta Comisión de Consultas entiende que en definitiva lo que se plantea es la devolución o reembolso de los fondos a los afiliados activos.

Tal como fuera expuesto en Consulta N° 4.932 (Boletín N° 420) de fecha 16.05.008, el artículo 2° literal C) del Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece como rentas del trabajo, entre otras a las prestaciones de similar naturaleza. A su vez, el artículo 30 del mismo Título reitera cuales prestaciones de similar naturaleza están gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en tanto el artículo 33 dispone cuales tendrán la condición de rentas comprendidas en el impuesto.

Ahora, si bien el "reembolso" no constituye una jubilación o pensión, corresponde considerar si el mismo integra el concepto "prestaciones de pasividad de similar naturaleza", conforme a lo establecido en el artículo 33 referido, el cual permite concluir que dicho concepto incluye aquellas partidas que, si bien forman parte del sistema de seguridad social, no pueden ser calificadas como jubilación o pensión.

Por su parte, el mismo se formó con el aporte del propio trabajador al cual se le reconoce el derecho de percibir un porcentaje de los mismos. En consecuencia se concluyó en la consulta referida que los mismos configuran el hecho generador del IRPF."

Sin perjuicio de esta cita textual, debemos tener presente que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.314 de 4 de julio de 2008, los ingresos correspondientes a "prestaciones de similar naturaleza", dejaron de estar alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), para estar comprendidos en el ámbito del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

La retención del impuesto por parte de la consultante se efectuará aplicando, al total del monto reintegrado, la escala de ingresos prevista en el artículo 7° del Decreto N° 344/008 de 16.07.008, mensualizada. A tales efectos, se dividirá entre doce la referida escala anual conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto N° 344/008 y al numeral 4 de la Resolución DGI N° 1.213/2008 de 05/08/008.

19.12.022 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 21 de enero de 2023.

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados