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Cuando una empresa cambia su giro comercial o cesa una actividad, suele enfrentarse a decisiones difíciles respecto a sus activos fijos. Una de ellas es qué hacer con la maquinaria que ya no tiene uso. Venderla, donarla o destruirla son opciones posibles, pero cada una tiene consecuencias fiscales muy distintas. En este artículo analizamos qué pasa cuando la decisión es la destrucción de las máquinas, a la luz del criterio de la DGI.
El caso: una empresa que deja de fabricar
Una empresa con actividad industrial fue adquirida por un grupo internacional. Los nuevos propietarios decidieron discontinuar la producción local y reconvertir el negocio: en lugar de fabricar, la empresa pasaría a importar y comercializar los productos que antes elaboraba.
Como consecuencia, la maquinaria industrial quedó sin uso. La mayor parte fue vendida —en plaza y al exterior— pero dos máquinas fueron directamente destruidas. Aquí es donde surgen las dudas tributarias.
¿Qué hizo la empresa y por qué la DGI no lo comparte?
La empresa aplicó el siguiente tratamiento contable-fiscal:
- Dedujo como gasto en IRIC el valor fiscal de las máquinas destruidas.
- Computó como ingreso el valor de la chatarra resultante.
- No aplicó ningún ajuste de IVA por la operación.
La DGI discrepó con este criterio en ambos impuestos. A continuación, explicamos por qué.
IRIC: ¿es deducible el gasto por destrucción de bienes?
El artículo 13 del Título 4 del T.O. 1996 establece que son deducibles los gastos necesarios para obtener y conservar la renta. Este es el principio general de deducibilidad en el IRIC.
La DGI fue contundente: destruir maquinaria que dejó de usarse no es un gasto necesario para generar renta. Por lo tanto, el valor fiscal de esas máquinas no puede deducirse como gasto al liquidar el impuesto.
"Esta Impositiva no está habilitada para juzgar el error o el acierto en la toma de decisiones de un contribuyente, pero sí le corresponde determinar si un gasto es deducible para liquidar el IRIC, y resulta evidente que la destrucción de las máquinas no incrementará la rentabilidad de una empresa."
— DGI, Consulta N° 4.614
En otras palabras: la DGI no cuestiona que la empresa haya tomado esa decisión empresarial, pero sí aclara que las consecuencias fiscales de esa decisión no pueden trasladarse al Fisco mediante una deducción improcedente.
IVA: la destrucción como "afectación al uso privado"
Este es quizás el punto más sorprendente para muchos contribuyentes. Si bien intuitivamente destruir una máquina no parece un "consumo" ni una "venta", el decreto reglamentario del IVA tiene una disposición clave.
El literal B) del artículo 118 del Decreto N° 220/998 establece que se considera afectación al uso privado la disposición de bienes que constituya un gasto no admitido para liquidar el IRIC.
La cadena lógica es la siguiente:
- La destrucción de las máquinas no es gasto deducible en IRIC.
- Por lo tanto, constituye una disposición de bienes que es gasto no admitido.
- Eso la equipara a una afectación al uso privado a efectos del IVA.
- En consecuencia, la destrucción queda gravada por IVA.
Esto implica que la empresa debió haber liquidado IVA sobre el valor de esas máquinas al momento de su destrucción, lo cual no hizo.
Implicancias prácticas para tu empresa
Este criterio de la DGI tiene consecuencias importantes para cualquier empresa que considere dar de baja activos fijos por destrucción:
- No asumas que destruir es fiscalmente neutro. La destrucción de bienes que ya no se usan puede generar obligaciones tanto en IRIC como en IVA.
- Siempre evaluá alternativas. La venta —incluso a precios bajos— o la donación pueden tener un tratamiento fiscal más favorable y más predecible.
- El cambio de giro no habilita deducciones automáticas. Aunque la empresa haya cambiado de actividad por decisión de sus accionistas, eso no convierte la destrucción de activos en un gasto necesario para generar renta.
- Consultá antes de actuar. Decisiones como estas deben analizarse con un contador antes de ejecutarse, para evitar contingencias fiscales.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.614
DESTRUCCIÓN DE MÁQUINAS POR EMPRESA QUE CESA SU GIRO INDUSTRIAL - IRIC - IVA - GASTO NO DEDUCIBLE - AFECTACIÓN AL USO.
Se plantea el caso de una empresa que tenía una actividad industrial y que fue vendida a un grupo internacional. Los nuevos propietarios decidieron que cesara el giro industrial y que la empresa de la consulta se dedicará a la importación y venta de los productos que antes fabricaba.
Las máquinas que se utilizaban fueron vendidas en plaza y al exterior, con excepción de dos que se decidió fueran destruidas.
Se consulta cuáles son las consecuencias fiscales de la destrucción de las referidas máquinas, acotándose que la empresa, al liquidar el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC), dedujo como gasto el valor fiscal de esos bienes y computó como ganancia el valor de la chatarra resultante de la destrucción, y sin consecuencias en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio de la consultante en lo que respecta a la liquidación del IRIC y del IVA.
El artículo 13 del Título 4 del T.O. 1996 establece que son deducibles los gastos necesarios para obtener y conservar la renta.
Resulta claro que la destrucción de máquinas que dejaron de utilizarse no constituye un gasto necesario para obtener y conservar la renta, por lo que no puede ser deducido para liquidar el citado impuesto.
Esta Impositiva no está habilitada para juzgar el error o el acierto en la toma de decisiones de un contribuyente, pero sí le corresponde determinar si un gasto es deducible para liquidar el IRIC, y resulta evidente que la destrucción de las máquinas no incrementará la rentabilidad de una empresa.
En lo que se refiere al IVA, el literal B) del artículo 118 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 establece que se entenderá por afectación al uso privado, la disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar el IRIC; en consecuencia la referida destrucción resulta alcanzada por el impuesto.
15.08.006.- El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 399 AGOSTO DE 2006
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