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Cuando una empresa o persona física se dedica a comprar montes en pie, talarlos y vender los rolos descortezados, surge una pregunta tributaria concreta: ¿esa actividad paga Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)?
La respuesta de la DGI en esta consulta es clara y tiene implicancias prácticas importantes para quienes operan en el sector forestal.
¿Por qué la deforestación no es una actividad agropecuaria?
La confusión es comprensible: hablamos de árboles, de campo, de producción primaria… ¿no debería estar dentro del IRA?
La respuesta es no, y la clave está en la definición legal de actividad agropecuaria. El artículo 2° del Título 8 del T.O. 1996 enumera qué rentas están comprendidas en el IRA:
- Cría o engorde de ganado
- Producción de lanas, cueros, leche
- Avicultura, apicultura, cunicultura
- Producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura
El reglamento (Decreto N° 599/988) refuerza esta definición y agrega una exclusión explícita: quedan fuera del IRA las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, salvo que sean necesarias para la conservación de bienes primarios.
Comprar un monte, talarlo y descortezar los rolos es precisamente eso: un proceso de transformación que va más allá de la simple obtención de un producto primario. Por eso la DGI concluye que esta actividad no encuadra en el IRA.
Entonces, ¿qué impuesto corresponde?
La DGI es categórica: la actividad de deforestación con fines comerciales queda comprendida en el literal A) del artículo 2° del Título 4 del T.O. 1996, y por lo tanto está gravada por el IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).
Se trata de una actividad comercial-industrial, no agropecuaria. La compra del monte, la tala y la posterior venta de los rolos configuran un proceso con características propias del comercio y la industria.
Esto tiene consecuencias concretas: las obligaciones formales, las tasas aplicables y las posibles exoneraciones son las del IRIC, no las del IRA.
¿Existe alguna exoneración aplicable?
Sí, y es un punto fundamental que la DGI se encarga de aclarar. Las rentas obtenidas por esta actividad pueden estar exoneradas del IRIC, pero con una condición importante: el tipo de bosque involucrado.
La exoneración aplica por el Decreto N° 209/003 de 28.05.2003 y el artículo 63 del Título 3 del T.O. 1996, siempre que se trate de:
- Bosques artificiales declarados protectores o de rendimiento en zonas declaradas de prioridad forestal
- Bosques naturales declarados protectores
Si el monte no reúne ninguna de estas características, las rentas quedan gravadas por el IRIC sin exoneración. Por eso, antes de asumir que la actividad está exonerada, es imprescindible verificar la categorización del bosque involucrado.
Un detalle importante sobre la temporalidad
Esta consulta fue emitida en febrero de 2008 y responde a la normativa anterior a la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, que introdujo la reforma tributaria y reemplazó al IRA e IRIC por nuevos tributos (IRAE, IRPF, etc.). Sin embargo, los criterios interpretativos sobre qué constituye actividad agropecuaria versus actividad industrial siguen siendo de referencia válida para entender la lógica del sistema vigente.
Además, la DGI recuerda que el artículo 3 de la Ley 17.843 establece que los cambios normativos no habilitan devolución de impuestos abonados con anterioridad.
Lo que esta consulta nos enseña para la práctica actual
Más allá de las denominaciones de los impuestos (hoy hablamos de IRAE en lugar de IRIC), el criterio de fondo sigue vigente:
- La explotación forestal orientada a la producción y venta de madera no es automáticamente una actividad agropecuaria.
- El hecho de trabajar con recursos naturales o en el campo no alcanza para quedar comprendido en el régimen agropecuario.
- Las exoneraciones forestales dependen de la categorización oficial del bosque: no basta con que existan árboles.
- Antes de encuadrar una actividad en un régimen u otro, conviene analizar con detalle qué proceso se realiza y cuál es su naturaleza jurídico-tributaria.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.395
ACTIVIDAD DE DEFORESTACIÓN - IRA - IRIC - TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Se consulta por parte de un profesional universitario si la actividad de deforestación (compra de montes con el fin de talarlos y obtener rolos descortezados para su posterior venta), está comprendida por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), adelantando opinión en sentido favorable.
No se comparte el criterio antes expresado por los fundamentos que se pasan a detallar.
La actividad sobre la que se consulta no está comprendida en el IRA, porque no cumple con el hecho generador de dicho impuesto.
En efecto, el literal A) del artículo 2° del Título 8 del Texto Ordenado de 1996, establece que constituyen rentas comprendidas en el IRA las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
Por su parte el artículo 3° del Decreto N° 599/988 de 21.09.988, establece que se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios vegetales o animales, tales como: cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola y floricultura.
En consecuencia se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.
De las normas legal y reglamentaria parcialmente transcriptas, no puede deducirse que la actividad de comprar un monte en pie, talarlo y posteriormente obtener rolos descortezados esté comprendida en el IRA.
Por el contrario es una actividad claramente incluida en el literal A) del artículo 2° del Título 4 T.O. 1996, y en consecuencia comprendida en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).
No obstante lo anterior las rentas obtenidas resultan exoneradas de dicho impuesto por aplicación del Decreto N° 209/003 de 28.05.003 y del artículo 63 del Título 3 T.O. 1996, siempre y cuando la consulta se refiera a bosques artificiales declarados protectores o de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y bosques naturales declarados protectores, en caso contrario las rentas obtenidas resultarán gravadas.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 3 de la Ley 17.843 de 21 de octubre de 2004 establece que lo dispuesto en dicha ley no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la misma.
La respuesta es acorde a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
18.02.008 - El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 417 FEBRERO DE 2008
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