Deducción de software y retención de IP en operaciones al exterior
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·10 de abril de 2026

Deducción de software y retención de IP en operaciones al exterior

La DGI confirma la deducibilidad íntegra del costo de software adquirido y vendido en el mismo ejercicio, y la no retención de IP por pasivos de importación de intangibles.

Impuestos relacionados

IRAEIP

El desafío tributario de las operaciones con intangibles

Las empresas uruguayas que operan con bienes intangibles registrados bajo la Ley N° 9.739 de protección de propiedad intelectual enfrentan dudas importantes sobre su tratamiento tributario. Particularmente cuando se trata de software adquirido al exterior y luego vendido a terceros independientes en el mismo ejercicio fiscal.

Esta situación, cada vez más común en el sector tecnológico, genera interrogantes sobre la deducibilidad en IRAE y las obligaciones de retención de IP.

Criterio de la DGI sobre deducción de intangibles

La Dirección General Impositiva ha establecido un criterio claro respecto a la deducibilidad íntegra del costo de adquisición de software cuando:

  • Se trata de un bien intangible registrado en Uruguay
  • La empresa extranjera transfiere "in tottum" los derechos patrimoniales
  • El bien es vendido en el mismo ejercicio de la compra

Esta posición se sustenta en el literal b) del numeral 4 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, que permite la deducción independientemente de las condiciones del artículo 19° del Título 4 del T.O. 1996.

"Nos encontramos ante la adquisición de un bien incorporal cuya deducibilidad en el IRAE está prevista en el literal b) del numeral 4 del artículo 42 del Decreto N° 150/007"

Tratamiento del Impuesto al Patrimonio

Respecto al Impuesto al Patrimonio, la DGI confirma que no corresponde efectuar retención cuando se mantiene un pasivo al 31 de diciembre por la compra del intangible.

Esta exoneración se basa en que estos pasivos califican como "saldos de precios de importaciones" según el literal a) del artículo 9° del Decreto N° 30/015, y por tanto no son activos computables en IP conforme al literal A) del artículo 22° del Título 14 del T.O. 1996.

Consideraciones especiales

Precios de transferencia

Es importante recordar que cuando existe vinculación entre las empresas (como en el caso consultado con una empresa argentina), aplican las disposiciones específicas sobre precios de transferencia. Esto significa que las operaciones deben realizarse a valores de mercado.

Transferencia completa de derechos

La deducibilidad íntegra está condicionada a que se transfieran todos los derechos patrimoniales del software. Si la transferencia fuera parcial, el tratamiento tributario podría ser diferente.

Implicancias prácticas para las empresas

Esta consulta establece precedentes importantes para empresas que:

  • Comercializan software adquirido al exterior
  • Actúan como intermediarias en operaciones de intangibles
  • Mantienen relaciones comerciales con empresas vinculadas en el exterior
  • Buscan optimizar su carga tributaria en operaciones internacionales

La claridad del criterio de DGI brinda seguridad jurídica para estructurar estas operaciones de manera eficiente desde el punto de vista tributario.

Documentación recomendada

Para aplicar correctamente este tratamiento, recomendamos mantener:

  • Contratos que demuestren la transferencia completa de derechos
  • Documentación del registro del intangible en Uruguay
  • Comprobantes de la venta al tercero independiente
  • Estudios de precios de transferencia cuando corresponda

Texto completo de la consulta

S.A. QUE EN EL MISMO EJERCICIO COMPRA Y VENDE UN SOFTWARE AL EXTERIOR – LEY 9.739 – IRAE – IP – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Una sociedad anónima se presenta consultando el tratamiento que corresponde darle a un bien intangible registrado en nuestro país en el marco de la Ley N° 9.739 de 17.diciembre de 1937 de protección de propiedad intelectual, que fue adquirido a una empresa vinculada residente en la República Argentina. En el mismo ejercicio de la compra, el referido bien intangible es vendido al exterior a un tercero independiente.

Se trata de un software para la producción remota o en estudio de gráficas en vivo y contenido interactivo para trasmisiones de video, cuyo destino principal es la industria de medios y entretenimientos.

En particular la consultante plantea las siguientes consultas:

1. Si es posible deducir íntegramente el costo de adquisición del intangible en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondiente al ejercicio que se produce la compra y venta de dicho bien incorporal.

2. Si corresponde retener el Impuesto al Patrimonio (IP) en caso de mantenerse al 31 de diciembre el pasivo con el exterior por la compra del intangible.

El consultante adelanta opinión en el sentido de que por aplicación del literal b) del numeral 4 del artículo 42 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, resulta íntegramente deducible en la liquidación del IRAE el costo incurrido en la compra del intangible. Asimismo entiende que no deberá practicar la retención del IP en caso de mantener el pasivo al 31/12, por tratarse de un pasivo por saldos de precios de importación según el artículo 9° del Decreto N° 30/015 de 16.01.015.

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante en cuanto a la íntegra deducción del costo incurrido en la adquisición del intangible, siempre que la empresa argentina transfiera "in tottum" los derechos patrimoniales derivados del software en cuestión. En efecto, nos encontramos ante la adquisición de un bien incorporal cuya deducibilidad en el IRAE está prevista en el literal b) del numeral 4 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, independientemente de las restantes condiciones del artículo 19° del Título 4 del T.O. 1996.

Lo anterior es sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia en virtud de la vinculación existente entre la sociedad anónima residente y la empresa argentina.

Asimismo, esta Comisión de Consultas comparte que no corresponde efectuar la retención del IP por el pasivo con exterior al 31/12. En efecto, el literal a) del artículo 9° del Decreto N° 30/015, establece que se consideran saldos de precios de importaciones las deudas por adquisición de bienes situados en el exterior. De acuerdo con el literal A) del artículo 22° del Título 14 del T.O. 1996, los referidos saldos no son activos computables en el IP.

24.02.025 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 20 de agosto de 2025.

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados