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Cuando una empresa liquida el Impuesto al Patrimonio (IP), una de las estrategias válidas es reducir la base imponible computando sus deudas como pasivo. Sin embargo, no todas las deudas califican automáticamente. La DGI, a través de esta consulta, deja muy claro que existe una condición clave que muchas empresas pasan por alto: el acreedor debe ser contribuyente del IMABA.
¿Qué es el pasivo computable en el Impuesto al Patrimonio?
El Impuesto al Patrimonio grava los activos netos de una empresa, es decir, sus activos menos sus pasivos. Para que una deuda pueda restarse del patrimonio imponible, la ley exige que esa deuda cumpla ciertos requisitos. No basta con que la deuda exista: la norma establece condiciones específicas según el tipo de acreedor.
El artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 es claro al respecto:
Las deudas pueden computarse como pasivo a condición de que dichos saldos sean computables para el pago del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) por el acreedor.
En otras palabras, la deuda que tenés con un tercero solo te sirve como deducción si ese tercero tributa IMABA sobre ese crédito que te otorgó.
El caso concreto: préstamo con una empresa financiera
Una sociedad anónima consultó a la DGI si podía computar como pasivo el saldo que le adeudaba a una empresa financiera, a los efectos de reducir su base imponible en el Impuesto al Patrimonio.
El representante de la sociedad argumentó que la deuda debía ser computable independientemente de si la financiera tributaba o no el IMABA. La DGI rechazó esta postura.
¿Qué dice la DGI? El criterio oficial
La Comisión de Consultas de la DGI señaló que el contribuyente confunde la normativa aplicable. El punto central es el siguiente:
- El IMABA grava a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de otorgar préstamos, según lo establecen la Ley N° 17.296 y el Decreto N° 65/001.
- No toda empresa que otorga préstamos es contribuyente del IMABA. Solo lo son aquellas para quienes esa actividad es su giro principal y habitual.
- Por lo tanto, no se puede asumir automáticamente que una financiera tribute IMABA: hay que verificarlo y obtener una constancia.
La DGI también aclaró que el decreto citado por el consultante (Decreto N° 136/992) refería a quienes administran créditos, no a quienes los otorgan, por lo que no era aplicable al caso.
¿Cómo probarlo? La constancia del acreedor
Acá viene el punto práctico más importante. La propia ley prevé un mecanismo de prueba simple para el deudor:
"A este último efecto será prueba suficiente para el deudor la constancia de tales extremos expedida por el acreedor."
Esto significa que, para poder deducir la deuda en tu Impuesto al Patrimonio, necesitás que tu acreedor (en este caso, la empresa financiera) te entregue un certificado o constancia en la que declare que ese crédito está siendo computado como activo gravado por el IMABA.
Sin ese documento, la DGI no reconocerá la deuda como pasivo computable.
Implicancias prácticas para las empresas
Este criterio tiene consecuencias concretas en la gestión tributaria de cualquier empresa que tenga deudas con terceros:
- No todas las deudas financieras son computables. Depende de si el acreedor tributa IMABA.
- Debés solicitarle activamente la constancia a tu acreedor antes de incluir la deuda como pasivo en tu declaración de IP.
- Las empresas que otorgan préstamos de forma ocasional (no como actividad principal) no tributan IMABA, y por lo tanto las deudas con ellas no serán computables.
- Esto aplica también a préstamos entre empresas vinculadas, fideicomisos financieros u otras figuras: siempre hay que analizar si el acreedor es sujeto pasivo del IMABA.
Resumen: tres condiciones para deducir una deuda en el IP
- ✅ Que la deuda exista y esté debidamente documentada.
- ✅ Que el acreedor sea contribuyente del IMABA por esa operación.
- ✅ Que el acreedor emita una constancia escrita que lo acredite.
Si falta alguna de estas condiciones, la deuda no puede deducirse como pasivo al liquidar el Impuesto al Patrimonio.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.540
PRÉSTAMO CON SUJETO PASIVO DE IMABA – PAT. – PASIVO COMPUTABLE – CONDICIONANTES.
El representante de una sociedad anónima consulta si puede deducir, a los efectos de liquidar el Impuesto al Patrimonio (IP), el saldo que adeuda la sociedad a una empresa financiera.
El artículo 15 del Título 14 del TO 1996 establece que las deudas pueden computarse como pasivo a condición de que dichos saldos sean computables para el pago del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) por el acreedor. Y sigue: "A este último efecto será prueba suficiente para el deudor la constancia de tales extremos expedido por el acreedor".
Este concepto es reiterado por el artículo 8 del Decreto N° 99/002 del 19.03.002.
El consultante cita el Decreto N° 136/992 de 31.03.992, que reglamenta la Ley N° 16.237 de 2 de enero de 1992, que se refiere a quienes administran créditos. Las normas aplicables al caso son la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el Decreto N° 65/001 de 28.02.001, que gravan con el IMABA a quienes otorgan créditos.
Esta última disposición establece que están gravadas por el IMABA las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de otorgar préstamos, y a continuación define qué debe entenderse por actividad habitual y principal.
El consultante considera que la sociedad que representa puede computar la deuda referida como pasivo sin que tenga relevancia que el prestamista tribute o no el IMABA, lo que esta Comisión no comparte.
La condición para que el prestamista sea contribuyente del citado impuesto es que la actividad de realizar préstamos sea habitual y principal, lo que obviamente no puede asegurar.
Se concluye de lo expuesto que es necesario, para computar el saldo adeudado como pasivo para liquidar el Impuesto al Patrimonio, que la sociedad de la consulta obtenga la constancia mencionada en el texto legal.
20.10.005.- El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 389
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