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Crédito fiscal IVA en transporte de pasajeros: ¿es renta gravada por IRIC?

La DGI aclara que el crédito fiscal de la Ley 17.651 para empresas de transporte terrestre de pasajeros debe computarse como ingreso gravado por el IRIC.

Rodrigo Abaz·22 de agosto de 2026
Crédito fiscal IVA en transporte de pasajeros: ¿es renta gravada por IRIC?

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Las empresas de transporte terrestre de pasajeros cuentan con un régimen especial de IVA establecido por la Ley N° 17.651, que incluye un crédito fiscal diseñado para neutralizar el impacto del impuesto en sus costos. Pero surge una pregunta lógica: ¿ese crédito que reciben debe declararse como ingreso gravado por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)?

La DGI respondió esta consulta de forma contundente: sí, ese crédito fiscal es un ingreso gravado por IRIC. A continuación, te explicamos el razonamiento detrás de esta posición y qué implicancias tiene para las empresas del sector.

¿Qué establece la Ley N° 17.651?

La Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003 incorporó al ámbito del IVA los servicios de transporte terrestre de pasajeros, gravándolos a la tasa mínima. Para evitar que esta incorporación generara un aumento en los precios del servicio, la ley le otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de conceder a los contribuyentes del sector un crédito fiscal equivalente a un porcentaje de dicha alícuota.

En términos simples, el mecanismo funciona así:

  • Las empresas de transporte pasan a cobrar IVA en sus servicios de pasajeros.
  • A cambio, reciben un crédito fiscal que compensa parte o la totalidad de ese IVA generado, para que la ecuación de costos no se vea alterada.
  • El crédito se utiliza en la liquidación del IVA y puede aplicarse también al pago de otros tributos administrados por la DGI o aportes previsionales si existiera un excedente.

El Decreto N° 405/003 reglamentó este mecanismo, precisando que el crédito se determina por la diferencia entre el IVA generado por el transporte de personas y el IVA incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, con un tope máximo del 10% de los ingresos provenientes de dichos servicios gravados.

El espíritu de la norma: neutralidad, no beneficio adicional

La DGI es clara en su interpretación: la finalidad del crédito es la neutralidad económica. La ley no pretendió generar un beneficio adicional para las empresas del sector, sino simplemente que la incorporación al IVA no modificara su estructura de costos ni el precio al usuario final.

"No corresponde brindar un beneficio adicional que la ley no previó, que se daría en el caso de no computarse dicho crédito para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio."

— DGI, Consulta N° 4.630

En otras palabras: si el crédito no tributara IRIC, las empresas de transporte estarían obteniendo una ventaja impositiva que la ley nunca buscó conceder.

¿Por qué el crédito es renta gravada por IRIC?

La fundamentación jurídica de la DGI se apoya en el artículo 10, literal G) del Título 4 del T.O. 1996, que define como renta bruta:

"todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las reevaluaciones de los bienes de activo fijo".

El crédito fiscal que obtiene la empresa de transporte en su liquidación de IVA representa un aumento de patrimonio: la empresa recibe un crédito que puede aplicar contra obligaciones tributarias o previsionales, lo que mejora su situación patrimonial. Por eso, encuadra perfectamente en la definición de renta bruta gravada por IRIC.

Impacto en el anticipo del IRIC

Un punto práctico importante que destaca la consulta: el crédito fiscal también debe tenerse en cuenta al calcular el anticipo del IRIC, ya que constituye una renta gravada del ejercicio en curso.

Esto significa que las empresas de transporte no pueden ignorar este crédito al estimar sus anticipos; de hacerlo, podrían incurrir en subdeclaraciones que luego generarán intereses y recargos.

Resumen de las obligaciones para empresas de transporte terrestre de pasajeros

  • El crédito fiscal de la Ley 17.651 se computa exclusivamente en la liquidación de IVA.
  • Dicho crédito constituye un ingreso gravado por IRIC, al representar un aumento de patrimonio del ejercicio.
  • Debe incluirse en el cálculo de los anticipos del IRIC del ejercicio en que se genera.
  • El tope del crédito es el 10% de los ingresos provenientes de servicios de transporte de pasajeros gravados.
  • Los excedentes del crédito pueden aplicarse a otros tributos DGI o aportes previsionales.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.630

SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS - IRIC - CRÉDITO FISCAL LEY N° 17.651, TRATAMIENTO.

La Consulta.

Una empresa, que opera en el giro de Transporte Terrestre de Pasajeros, consulta sobre el tratamiento respecto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) del crédito establecido por los artículos 1 a 4 de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 y reglamentado por los artículos 2 a 4 del Decreto N° 405/003 de 02.10.003.

La respuesta.

La Ley N° 17.651 en su artículo 1° gravó con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa mínima el servicio de transporte terrestre de pasajeros, facultando al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten dicho servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.

El artículo 2° de la citada ley dispuso que dicho crédito fiscal se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar su costo, fijando además un tope para dicha deducción.

A su vez el artículo 3° de la ley le otorgó la facultad al Poder Ejecutivo a imputar total o parcialmente dicho crédito como impuesto pagado. En caso de que surgiera un excedente, se estableció que podría destinarse al pago de otras obligaciones del contribuyente por tributos administrados por la DGI o de aportes previsionales.

El Decreto N° 405/003 de 02.10.003, reglamentario de la ley N° 17.651 establece en su artículo 2° que el crédito otorgado se computa exclusivamente en la liquidación del IVA. Este crédito se determina por la diferencia entre el IVA generado por operaciones de transporte terrestre de personas y aquel incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, con un tope del 10% de los ingresos provenientes de la prestación de dichos servicios gravados.

A su vez en el artículo 4° de la citada ley se establece que "La aplicación del IVA a los servicios de transporte de pasajeros no generará incremento de precios de los mismos, por lo que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad..."

La norma legal otorga un crédito a efectos de que la introducción del sector en el ámbito de la tributación del Impuesto al Valor Agregado no modifique su ecuación de costos. El espíritu de la misma es la neutralidad, por lo que no corresponde brindar un beneficio adicional que la ley no previó, que se daría en el caso de no computarse dicho crédito para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Este crédito, computable en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado, se encuadra dentro de lo establecido por el artículo 10 del Título 4 T.O. 1996 que establece en su literal G) que constituye renta bruta "todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las reevaluaciones de los bienes de activo fijo".

Cabe agregar que dicho crédito debe ser tenido en consideración para el cálculo del anticipo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio al constituir una renta gravada del ejercicio.

Por todo lo expuesto se concluye que este crédito debe considerarse como un ingreso gravado por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

31.01.007 — El Director General de Rentas. BOLETÍN N° 404

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