Consultas Tributarias

Cooperativas de taxímetro: IVA, IRIC y exoneraciones fiscales

¿Qué impuestos paga una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro? Analizamos el tratamiento en IVA e IRIC y las exoneraciones aplicables.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
Cooperativas de taxímetro: IVA, IRIC y exoneraciones fiscales

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IVA

Las cooperativas de producción dedicadas exclusivamente al transporte en taxímetro tienen un tratamiento tributario particular en Uruguay, con exoneraciones específicas tanto en el IRIC como en el IVA. Sin embargo, existen matices importantes —especialmente en la venta o desafectación de vehículos— que vale la pena conocer en detalle.

¿Qué dice la ley sobre el IRIC para estas cooperativas?

El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración genérica de impuestos para las cooperativas de producción. Esta exoneración aplica al IRIC sin importar el monto de ingresos de la entidad, lo que significa que una cooperativa de taxímetro queda completamente fuera del alcance de este impuesto, independientemente de cuánto facture.

Un punto técnico relevante: esta exoneración genérica no alcanza al IVA, porque la ley que la dispuso es anterior a la creación de dicho tributo. Es decir, el IVA tiene su propio régimen y requiere una norma específica que lo exonere.

La exoneración de IVA en los servicios de taxímetro

Para cubrir ese vacío, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003 dispuso la exoneración de IVA específicamente para los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.

Esto significa que si la cooperativa se dedica exclusivamente a la actividad de taxímetro —sin otros rubros de actividad—, sus ingresos por servicios de transporte quedan exonerados de IVA.

Condición clave: la exoneración solo aplica si el giro es exclusivo. Una cooperativa que además realice otras actividades no califica para este beneficio.

El caso de la venta o desafectación de vehículos

Aquí está uno de los puntos más importantes —y más frecuentemente mal interpretados— de este régimen:

La exoneración de IVA aplica únicamente a los servicios de taxímetro. La venta o desafectación de los vehículos (las unidades utilizadas en la actividad) está gravada por IVA como regla general.

No obstante, existe una excepción importante habilitada por:

  • El artículo 12 de la Ley N° 17.651, que autorizó al Poder Ejecutivo a otorgar la opción de quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O. 1996.
  • El Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004, que reglamentó dicha opción.

En virtud de estas normas, las empresas del sector taxímetro pudieron optar por incluirse en el mencionado literal E) desde el 1° de febrero de 2003, mientras durase la situación excepcional a la que refería el artículo 12 de la ley. Para ese período, y bajo esa opción, la venta o desafectación de la unidad tampoco se encontraba gravada por IVA, dado que no se exigía el requisito del monto de ingresos que normalmente requiere ese literal.

Resumen del tratamiento tributario

  • IRIC: Exonerado, sin límite de ingresos, por la exoneración genérica a cooperativas de producción (Art. 124, Título 3, T.O. 1996).
  • IVA sobre servicios de taxímetro: Exonerado, siempre que el giro sea exclusivo (Art. 7°, Ley N° 17.651/2003).
  • IVA sobre venta/desafectación de vehículos: Gravado como regla general; exonerado solo si la empresa optó por el literal E) del Art. 33, Título 4, T.O. 1996, durante el período habilitado por el Decreto N° 31/004.

¿Por qué importa esto hoy?

Aunque esta consulta fue resuelta en 2004 y refiere a un contexto normativo específico (una situación excepcional del sector), sienta un precedente útil sobre cómo la DGI interpreta la articulación entre exoneraciones genéricas a cooperativas y exoneraciones sectoriales. También es relevante para comprender que:

  • Las exoneraciones no siempre son universales: cada impuesto puede tener su propia norma habilitante.
  • La venta de activos afectados a la actividad exonerada no necesariamente sigue el mismo tratamiento que los servicios.
  • Las opciones tributarias (como el literal E) tienen condiciones y plazos que deben evaluarse caso a caso.

Si tu emprendimiento o empresa opera bajo una estructura cooperativa o en sectores con exoneraciones especiales, es fundamental analizar cada impuesto por separado y no asumir que una exoneración cubre automáticamente todos los tributos.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.355

COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO - IVA - IRIC - EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA - OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 - VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.

Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).

En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.

En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.

La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.

La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.

Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.

27.02.2004 - El Director General de Rentas, acorde.

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