Compensación por gastos de salud de familiares con discapacidad: IASS vs IRPF
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Compensación por gastos de salud de familiares con discapacidad: IASS vs IRPF

La DGI aclara el tratamiento tributario de las compensaciones por gastos de salud para familiares con discapacidad otorgadas por la CJPPU: no grava IRPF pero sí IASS.

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IRPFIASS

¿Qué impuesto grava las compensaciones por discapacidad de la CJPPU?

Una consulta frecuente entre los profesionales afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) surge cuando reciben compensaciones por gastos de salud de familiares con discapacidad. ¿Estas partidas están gravadas por IRPF o por IASS?

La respuesta de la DGI es clara: estas compensaciones no están gravadas por IRPF, pero sí por IASS.

Marco normativo de las compensaciones por discapacidad

El artículo 107° de la Ley N° 17.738 faculta al Directorio de la CJPPU a otorgar prestaciones adicionales a las previstas expresamente en la ley, siempre que cuente con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes.

En uso de esta facultad, la CJPPU extendió los beneficios de compensación de gastos de salud para integrantes del núcleo familiar con discapacidad. Los requisitos para acceder son:

  • Ser afiliado activo (con declaración de ejercicio libre) o pasivo
  • Tener a cargo integrantes del núcleo familiar en situación de discapacidad
  • Los beneficiarios incluyen cónyuge y/o hijos del afiliado activo, así como hijos de jubilados y pensionistas

¿Por qué no grava IRPF?

El IRPF grava las rentas de trabajo, definidas como aquellas obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, subsidios de inactividad compensada, jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza (con excepción de pensiones alimenticias).

Sin embargo, desde el 1° de julio de 2008, con la Ley N° 18.314, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad quedaron excluidas del IRPF y pasaron a gravarse por IASS.

La compensación por gastos de salud para familiares con discapacidad no constituye una renta de trabajo porque:

  • No se origina por prestación de servicios personales
  • No es un subsidio de inactividad compensada
  • No encuadra en las definiciones del artículo 2 del Título 7 del TO 1996

¿Por qué sí grava IASS?

El IASS, según el Decreto N° 344/008, es un tributo que grava "los ingresos de fuente uruguaya correspondientes a jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza".

Aunque la compensación no es una jubilación ni una pensión en sentido estricto, la DGI ha interpretado ampliamente el concepto de "prestaciones de pasividad de similar naturaleza".

Según criterios establecidos en las Consultas N° 4.932, N° 5.135 y N° 5.393, este concepto incluye aquellas partidas que:

  • Forman parte del sistema de seguridad social
  • No pueden calificarse como jubilación o pensión propiamente dichas

Implicancias prácticas para los afiliados

Si recibís compensaciones por gastos de salud de familiares con discapacidad de la CJPPU, debés saber que:

  • No debés declararlas en IRPF como renta de trabajo
  • Sí están alcanzadas por IASS como prestación de pasividad de similar naturaleza
  • La CJPPU debería informar estos ingresos directamente a la DGI para el cálculo del IASS

Ejemplo práctico

Imaginá que sos un profesional activo que recibe $30.000 mensuales de compensación por los gastos de salud de tu hijo con discapacidad:

Tratamiento tributario correcto:
• No incluir en declaración jurada de IRPF
• La CJPPU informa a DGI para cálculo de IASS
• El IASS se calcula sobre esta y otras prestaciones de pasividad

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.673

PARTIDA POR COMPENSACIÓN DE GASTOS DE SALUD PARA INTEGRANTE DEL NÚCLEO FAMILIAR CON DISCAPACIDAD - IRPF - IASS - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta, por parte de una afiliada activa a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU), que percibe una compensación por discapacidad severa de su hijo mayor de edad, si dicha suma se encuentra gravada por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La consultante entiende que si la partida estuviera eventualmente gravada, debería estarlo por el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), al tratarse de una pasividad, y no por el IRPF.

De acuerdo al artículo 107° de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, el Directorio de la CJPPU puede, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el régimen general, además de las previstas expresamente en la ley.

En ejercicio de la facultad legal, por Resolución del Directorio de la citada entidad, se extendieron los beneficios de compensación de gastos de salud para integrantes del núcleo familiar con discapacidad. Las condiciones para acceder a la compensación son, ser afiliado activo (con declaración de ejercicio libre de la profesión) o pasivo y tener a su cargo a integrantes del núcleo familiar en situación de discapacidad, siendo beneficiarios el cónyuge y/o hijos del afiliado activo así como los hijos de jubilados y pensionistas.

El IRPF grava, entre otras rentas, a las de trabajo, entendidas como "las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza con la excepción de las pensiones alimenticias recibidas por el beneficiario", conforme lo dispone el artículo 2 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Vale destacar que las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, a partir del 1° de julio de 2008, con la promulgación de la Ley N° 18.314 de 4 de julio de 2008, dejaron de estar gravadas por el IRPF, en rigor la ley se refiere a que están "excluidos" del hecho generador del IRPF (artículo 11° de la norma citada), pasando a estar gravadas por el IASS.

Por lo tanto, la compensación de gastos de salud para integrantes del núcleo familiar con discapacidad, no se encuentra gravada por el IRPF al no constituir una renta de trabajo de las definidas en el artículo 2 del Título 7 referido. En efecto, la misma no se origina por la prestación de servicios personales dentro o fuera de la relación de dependencia, ni constituye un subsidio de inactividad compensada.

En definitiva, se trata de un ingreso no incluido en el hecho generador del IRPF y por ende, no gravado por dicho impuesto.

Analizado el IRPF, resta dilucidar si la partida en consulta constituye un ingreso gravado por el IASS.

El Decreto N° 344/008 de 16.07.008, en su artículo 1°, establece:

"Naturaleza del impuesto.- El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava los ingresos de fuente uruguaya correspondientes a jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza."

Resulta claro que la partida en cuestión no constituye una jubilación. Por lo tanto, corresponde determinar si la misma encuadra dentro del concepto de pensión o de una prestación de pasividad de similar naturaleza.

Esta Administración ha otorgado al concepto de "prestaciones de pasividad de similar naturaleza", de acuerdo a lo sostenido en Consultas N° 4.932 de 16.05.008 (Bol. 420), N° 5.135 de 21.07.009 (Bol.434) y N° 5.393 de 21.03.011 (Bol.454), un alcance amplio, entendiendo que dicho concepto incluye aquellas partidas que si bien forman parte del sistema de seguridad social, no pueden ser calificadas como jubilación o pensión.

En consecuencia, esta Administración entiende que la partida por compensación de gastos de salud para integrantes del núcleo familiar con discapacidad, constituye un ingreso alcanzado por el IASS.

27.09.013 - El Sub Director General de la D.G.I.

BOLETÍN N° 484

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