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Certificados de Depósitos Reprogramados y el IPAT: ¿son activos exentos?

La DGI resolvió que los Certificados de Depósitos Reprogramados no califican como activos exentos del Impuesto al Patrimonio. Conocé los fundamentos y qué implica para tu empresa.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
Certificados de Depósitos Reprogramados y el IPAT: ¿son activos exentos?

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Cuando una empresa tiene en su activo instrumentos financieros poco convencionales, surge una pregunta clave: ¿cómo se tratan a efectos del Impuesto al Patrimonio (IPAT)? ¿Califican como activos exentos o deben integrarse a la base imponible? Esta consulta resuelta por la DGI en 2006 aclara el tratamiento de los Certificados de Depósitos Reprogramados, un instrumento surgido del proceso de liquidación bancaria en Uruguay.

¿De qué se trata la exoneración del IPAT para obligaciones empresariales?

El artículo 24° del Título 14 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración específica del Impuesto al Patrimonio para ciertos instrumentos financieros:

"Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores."

En términos sencillos: si una empresa tiene en su cartera obligaciones (también llamadas debentures) emitidas por otras empresas y esas obligaciones cotizan en Bolsa, ese activo queda fuera del cálculo del IPAT. Sin embargo, no cualquier título de deuda cumple con este requisito.

¿Qué son exactamente las "obligaciones emitidas por empresas"?

La DGI recurrió a la doctrina para definir con precisión qué se entiende por este tipo de instrumento. Según los autores especializados citados en la resolución, las obligaciones o debentures tienen características muy específicas:

  • Son títulos valores negociables emitidos por entidades legalmente autorizadas.
  • Representan una fracción de un empréstito colectivo realizado a la sociedad emisora.
  • Otorgan al tenedor el derecho a cobrar un interés fijo establecido en el título.
  • Son reembolsables al vencimiento del plazo pactado.
  • Su emisión es voluntaria: el titular decide adquirirlos.
  • Confieren únicamente un derecho de crédito contra la sociedad emisora.
  • Se rigen por la normativa específica de la Ley N° 16.749 (mercado de valores).

La nota clave aquí es la voluntariedad de la inversión y el cumplimiento de la normativa del mercado de valores. Esto los distingue claramente de otros instrumentos que puedan tener una forma similar pero un origen distinto.

El caso concreto: los Certificados de Depósitos Reprogramados

Los Certificados de Depósitos Reprogramados surgieron en el contexto de la crisis bancaria uruguaya de 2002. Una institución de intermediación financiera en liquidación los emitió como mecanismo para la adquisición de activos del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario, regulado por el artículo 16 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002.

Lo que los hace radicalmente distintos de las obligaciones empresariales clásicas es su origen:

  • Fueron asignados compulsivamente a los titulares, en proporción a los importes que cada uno tenía depositados en la institución en liquidación.
  • No hubo una decisión voluntaria de invertir: los depositantes los recibieron como consecuencia directa de la situación de liquidación de su banco.
  • Su naturaleza está vinculada a la conversión de depósitos en créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos a su vez en créditos de esa sociedad contra terceros.

La posición de la DGI: no son activos exentos

Frente a la consulta de la empresa, que adelantaba opinión favorable a la exoneración, la DGI fue contundente: los Certificados de Depósitos Reprogramados no pueden considerarse activos exentos a efectos del IPAT.

El razonamiento es claro: estos certificados no cumplen a cabalidad con las características de las "obligaciones emitidas por empresas" previstas en el artículo 24° del Título 14, ni con la normativa de la Ley N° 16.749. En particular, el elemento de la asignación compulsiva los aleja definitivamente del concepto de empréstito voluntario que define a las obligaciones.

Por lo tanto, quien tenga estos certificados en su activo deberá incluirlos en la base de cálculo del Impuesto al Patrimonio, sin posibilidad de aplicar la exoneración del artículo 24°.

¿Qué lección general deja este criterio?

Este fallo de la DGI sienta un precedente importante sobre cómo interpretar las exoneraciones del IPAT en materia de instrumentos financieros. Algunos puntos a tener en cuenta:

  • La forma no basta: que un instrumento se llame "certificado" o "título" no lo convierte automáticamente en una obligación exenta. Hay que analizar su naturaleza, origen y régimen legal.
  • La voluntariedad importa: la exoneración está pensada para quienes invierten deliberadamente en el mercado de capitales, no para quienes reciben instrumentos de forma forzosa.
  • El requisito de cotización bursátil es insoslayable: aunque la empresa hubiera argumentado que los certificados son similares a obligaciones, también deberían cotizar en Bolsa para acceder a la exoneración.
  • Consultá antes de liquidar: clasificar erróneamente un activo como exento puede derivar en una deuda tributaria con multas e intereses.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.588

CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS REPROGRAMADOS – IPAT – ACTIVOS EXENTOS, NO CORRESPONDE

Una empresa que ha adquirido Certificados de depósito reprogramados emitidos por una institución de intermediación financiera de plaza, consulta si los mismos pueden considerarse activos exentos a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, adelantando opinión en sentido afirmativo.

El artículo 24° del Título 14 del Texto Ordenado 1996 establece: "Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores."

Según Raymundo L. Fernández, "los debentures son títulos negociables emitidos por entidades legalmente autorizadas en forma de empréstito generalmente a largo plazo, con intereses y amortizaciones determinadas, con o sin garantía". En tanto Sagunto F. Pérez Fontana, los define como "títulos valores creados para representar fracciones de un empréstito colectivo, disciplinado especialmente por la ley", refiriendo a la Ley N° 16.060, actualmente sustituida en diversas de las normas aplicables por la Ley N° 16.749. (Sociedades Anónimas - Comentario a la Ley 16.060 - Montevideo 1991).

Este último autor, diferenciando los debentures de las acciones, establece que los primeros representan una fracción de un préstamo colectivo hecho a la sociedad, que dan derecho a cobrar un interés fijo establecido en el título, son reembolsables al vencimiento del plazo de duración del préstamo, sólo confieren un derecho de crédito contra la sociedad emisora y sólo pueden ser creados y emitidos hasta el límite fijado por la ley.

Por lo tanto, son características distintivas de las "obligaciones emitidas por empresas" el ser títulos valores que pueden negociarse en plaza y que representan un empréstito realizado a la empresa emisora en forma voluntaria por parte del titular, quien tiene un derecho de crédito contra la misma por el capital e intereses fijados en el título.

Los certificados en cuestión, según la Memoria de la institución, son el medio generado por la misma para la adquisición de los activos del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario, constituido por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros (definición del artículo 16 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002). Los mismos fueron asignados compulsivamente a los titulares en proporción a los importes que tenían depositados en la institución en liquidación y no cumplen a cabalidad con las características previamente mencionadas ni con la normativa respecto a "obligaciones" prevista por la Ley N° 16.749 de 30 de mayo de 1996.

Por lo tanto, no pueden considerarse activos exentos en aplicación del artículo 24° del Título 14 mencionado.

27.12.006 – El Director General de Rentas.
BOLETÍN 403 – DICIEMBRE DE 2006

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