Cambio de EOC a EAC: tratamiento fiscal de créditos incobrables
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·09 de abril de 2026

Cambio de EOC a EAC: tratamiento fiscal de créditos incobrables

Análisis del tratamiento tributario al cambiar de Entidad Otorgante de Crédito a Empresa Administradora de Crédito, aplicando criterios del BCU para castigos y previsiones.

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IRAEIP

El cambio de estatus jurídico financiero

Las Entidades Otorgantes de Crédito (EOC) que evalúan pasar a ser Empresas Administradoras de Crédito (EAC) enfrentan cambios significativos no solo operativos y regulatorios, sino también en el tratamiento fiscal de sus créditos incobrables.

El aspecto más relevante de este cambio radica en que las EAC pueden optar por aplicar los criterios establecidos por el Banco Central del Uruguay (BCU) para el tratamiento de castigos y previsiones por malos créditos, lo que genera importantes implicancias tributarias.

Marco normativo aplicable

El régimen fiscal de los créditos incobrables está regulado por:

  • Artículo 29 del Decreto N° 150/007: Establece las reglas generales para la incobrabilidad de créditos
  • Artículo 30 del Decreto N° 150/007: Permite a las empresas de intermediación financiera y EAC optar por aplicar normas del BCU
  • Artículo 8° del Decreto N° 30/015: Define las normas de valuación para el Impuesto al Patrimonio

Diferencias en los criterios de incobrabilidad

Los criterios difieren significativamente entre el régimen general y las normas del BCU:

Régimen general (EOC)

Bajo el régimen fiscal general, los créditos son considerados incobrables cuando superan los 18 meses de atraso, según el literal e) del artículo 29 del Decreto N° 150/007.

Normas del BCU (EAC)

Las normas del BCU clasifican como Créditos Morosos aquellos con atraso mayor o igual a 120 días (4 meses) y menores o iguales a 2 años, permitiendo su castigo inmediato a resultados.

Tratamiento en el año de transición

La consulta de la DGI establece criterios claros para el primer ejercicio de aplicación de las normas del BCU:

"En el primer ejercicio de adopción de las normas del BCU por parte de la EAC, se admitirá deducir los créditos originados como EOC como incobrables."

Esto significa que los créditos que bajo el régimen general no eran considerados incobrables, pero que bajo los criterios del BCU debieron serlo desde el ejercicio anterior, pueden ser reconocidos como incobrables en la liquidación del primer año como EAC.

Ejemplo práctico

Consideremos el siguiente caso:

  • Año 1 (EOC): Clientes con 6-18 meses de atraso están previsionados al 100% pero no son fiscalmente incobrables
  • Año 2 (EAC): Adoptando criterios BCU, clientes con 4+ meses de atraso pueden ser castigados

Los créditos que en el Año 1 no fueron considerados incobrables fiscalmente, pero que bajo los nuevos criterios debieron serlo, pueden ser deducidos en el Año 2.

Implicancias para el Impuesto al Patrimonio

En cuanto al IP, la DGI establece que:

Al cambiar a EAC y optar por normas BCU, los créditos deben valorarse a valor cero si así lo establecen las normas del BCU al cierre del ejercicio fiscal.

Esto puede generar situaciones donde la pérdida de un crédito se distribuye entre dos ejercicios:

  • Una porción devengada en el año de transición
  • Otra porción que correspondería al ejercicio anterior bajo criterios BCU

Consideraciones estratégicas

Para las entidades que evalúan este cambio, es importante considerar:

  • Planificación fiscal: El primer año como EAC permite deducir créditos que antes no eran deducibles
  • Impacto en resultados: Mayor flexibilidad para el castigo de créditos puede mejorar la posición fiscal
  • Valuación patrimonial: Los créditos incobrables según BCU se valúan a cero para IP

Texto completo de la consulta

ENTIDAD OTORGANTE DE CRÉDITO – PASAJE A EMPRESA ADMINISTRADORA DE CRÉDITO – IRAE – IP – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Una Sociedad Anónima cuya actividad consiste principalmente en ser una Entidad Otorgante de Crédito (en adelante EOC) y se encuentra inscripta como tal en el BCU, plantea la siguiente situación.

Dicha sociedad se encuentra evaluando presentar la cancelación del registro en el BCU como EOC y registrarse como Empresa Administradora de Crédito (en adelante EAC). El pasaje a este tipo de entidad implica cambios significativos a niveles operativos y regulatorios y respecto a la regulación fiscal, el cambio más relevante radica en el tratamiento fiscal de los castigos y previsiones por malos créditos, dado que siendo EAC podrá optar por los criterios establecidos por el BCU.

Conforme a lo expuesto, se consulta, en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Patrimonio (IP), respecto del primer año de aplicación de las normas del BCU al ámbito impositivo, de los créditos que bajo esas mismas normas hubiera correspondido castigar en el año anterior, pero que, por no verificar su incobrabilidad fiscal conforme el régimen general aplicable en los ejercicios precedentes, no lo fueron, considerando además, que estrictamente sus saldos resultan fiscalmente incobrables al final de dicho primer año como EAC, no correspondiendo computar valor alguno en la liquidación del IP.

Asimismo, para un mayor entendimiento, realiza el siguiente ejemplo señalando que en el año 1 sería el último ejercicio en calidad de EOC y el año 2 sería el primer ejercicio como EAC en el cual se aplicaría el criterio del BCU.

Durante el año 1, conforme a la normativa vigente, los clientes entre 6 y 18 meses de atraso son previsionados al 100%, pero no son considerados incobrables desde el punto de vista fiscal debido a que no han superado los 18 meses, de acuerdo a lo previsto por el literal e) del artículo 29 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.

A partir del año 2, de adoptarse a efectos fiscales el criterio del BCU, en uso de la opción prevista en el artículo 30 del citado Decreto, se acogería una previsión del 100% para clientes con 4 meses o más de atraso. El punto en cuestión es determinar si los clientes que bajo el criterio fiscal del año 1 no fueron considerados incobrables, pero que bajo el nuevo criterio del año 2 debieron serlo desde el ejercicio anterior, deben ser igualmente reconocidos como incobrables en la liquidación del año 2.

Respecto al IP, señala que debe tenerse presente que para el año 2, al aplicar normas del BCU un crédito que pasa a valer cero, puede tener una porción de su pérdida devengada en el año 2 y otra devengada en el año 1 (de considerarse las normas BCU al año 1). A tales fines, presenta un ejemplo indicando que, si el crédito original es 100, por norma BCU valdría cero al final del año 2, pero estrictamente la pérdida de ese año 2 es 20 y la del año 1 es 80.

Este último importe (80) no puede ser castigado en el año 1 por no ser la entidad EAC en dicho momento, y en el año 2 debería computarse, aun cuando el devengamiento por la aplicación de normas BCU hubiera correspondido al año 1.

Esta Administración se expidió en los siguientes términos.

Respecto del IRAE:

El inciso primero del artículo 29 del Decreto N° 150/007 establece: "Incobrabilidad - Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables".

Por su parte el inciso primero del artículo 30 del citado Decreto señala: "Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera. - Las empresas de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o las correspondientes al régimen general aplicable por los demás contribuyentes. Idénticas normas podrán aplicar las empresas administradoras de crédito sujetas a la regulación del Banco Central del Uruguay".

Según las normas del BCU, los créditos al consumo que presenten un atraso mayor o igual a 120 días y menores o iguales a 2 años, se clasifican como Créditos Morosos, lo que implica reconocer la incobrabilidad de los mismos y su correspondiente castigo a resultados.

En el ejercicio en el cual la consultante cambia su estatus jurídico, mediante el cual la entidad pasa a ser EAC y opta por aplicar normas BCU, corresponde que los malos créditos sean deducidos conforme el citado artículo 30.

En consecuencia, en el primer ejercicio de adopción de las normas del BCU por parte de la EAC, se admitirá deducir los créditos originados como EOC como incobrables.

Respecto del IP:

El inciso primero del artículo 8° del Decreto N° 30/015 de 16.01.015 establece: "Normas generales de valuación. - El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se avaluará, en la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por las normas que rijan para dicho impuesto, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas."

En sede del IRAE, nos remitimos al ya citado artículo 30, que hace referencia a opción de aplicación de las normas del BCU a los efectos fiscales.

Por tanto, al cambiar a EAC y optar por aplicar normas BCU, los créditos deben valorarse a valor cero si así lo establece las citadas normas al cierre de su ejercicio fiscal.

05.11.025 - El Director General de Rentas.
Fecha de publicación Web: 2 de diciembre de 2025.

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