Consultas Tributarias

Bebidas energizantes y el IMESI: ¿cómo se categorizan?

¿Las bebidas energizantes pagan IMESI en Uruguay? Conocé cómo la DGI las categoriza según su contenido alcohólico y qué impuesto corresponde.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
Bebidas energizantes y el IMESI: ¿cómo se categorizan?

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IMESI

El crecimiento del mercado de bebidas funcionales y energizantes generó dudas concretas sobre su tratamiento impositivo en Uruguay. ¿Caen dentro del IMESI? ¿En qué categoría? ¿Importa si tienen poco o mucho alcohol? La DGI respondió estas preguntas en una consulta vinculante que analizamos a continuación.

¿Qué es el IMESI y qué bebidas grava?

El Impuesto Específico Interno (IMESI) grava la primera enajenación a cualquier título de determinados bienes producidos o importados en Uruguay. En lo que refiere a bebidas, el artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 establece, en sus numerales 1) a 7) y 16), los tipos de bebidas alcanzadas por el impuesto.

Entre ellas, el numeral 4) comprende a las bebidas alcohólicas, definidas en el Decreto N° 96/990 como aquellas:

"de diversas graduaciones alcohólicas, obtenidas por destilación con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias aromáticas".

La clave está en esa definición: ¿una bebida energizante entra en ella?

El caso concreto: dos bebidas energizantes

Una empresa del sector de productos químicos para la industria alimenticia consultó a la DGI sobre el tratamiento IMESI de dos bebidas energizantes que planeaba elaborar. Ambas compartían la misma formulación básica, con una única diferencia: el porcentaje de alcohol etílico.

Los ingredientes informados eran:

  • Agua
  • Alcohol etílico
  • Extracto de guaraná
  • Extracto de catuaba
  • Extracto de jengibre
  • Azúcar
  • Esencia de guaraná
  • Ácido cítrico
  • Cafeína
  • Taurina

El proceso de elaboración consistía en disolver los extractos en alcohol etílico, agregar agua y luego incorporar el resto de los ingredientes hasta obtener una mezcla homogénea, envasada en presentaciones de 50cc.

La diferencia entre ambas bebidas: una tenía 0,5% de alcohol y la otra 8% de alcohol.

El criterio de la DGI: el alcohol manda, sin importar el porcentaje

Luego de analizar la composición e informarse con sus técnicos especializados, la DGI fue contundente: ambas bebidas quedan comprendidas en el numeral 4) del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996, es decir, son consideradas bebidas alcohólicas a efectos del IMESI.

El fundamento es claro: la definición legal no fija un umbral mínimo de graduación alcohólica. Basta con que el producto tenga graduación alcohólica, sea cual sea la misma, para encuadrar en esa categoría.

Este criterio tiene una implicancia importante: no es posible argumentar que una bebida con muy bajo contenido de alcohol escapa al IMESI por ese motivo.

¿En qué categoría cae cada bebida?

Una vez definido que ambas bebidas tributan IMESI bajo el numeral 4), la siguiente pregunta es: ¿a qué categoría pertenecen y cuánto pagan?

La normativa aplicable —en particular el Decreto N° 498/002 y sus actualizaciones— establece subcategorías dentro del numeral 4) según el tipo de bebida y su contenido alcohólico. En este caso:

  • Bebida con 0,5% de alcohol: se clasifica en la subcategoría "No especificados hasta 5%" del numeral 4).
  • Bebida con 8% de alcohol: se clasifica dentro de "Demás bienes" del numeral 4).

El impuesto a pagar resulta de multiplicar la cantidad neta de litros enajenados por el gravamen unitario que corresponde a cada categoría.

Al momento de emitirse esta consulta, el Decreto vigente era el N° 209/006 de fecha 03/07/2006, que fijaba los precios fictos, tasas e impuesto por litro para el segundo semestre de 2006. Esta normativa se actualiza periódicamente, por lo que siempre conviene verificar los valores vigentes al momento de la liquidación.

Implicancias prácticas para fabricantes e importadores

Esta consulta deja lecciones claras para quienes elaboren, importen o comercialicen bebidas con cualquier contenido alcohólico:

  • No existe un "mínimo" de alcohol para quedar fuera del IMESI. Si el producto contiene alcohol etílico en su fórmula, la DGI lo considerará bebida alcohólica a estos efectos.
  • La categorización determina la tasa efectiva. El porcentaje de alcohol sí importa para definir en qué subcategoría cae el producto y, por ende, cuánto impuesto se paga por litro.
  • El hecho generador es la primera enajenación. Fabricantes e importadores son quienes deben liquidar y pagar el impuesto, no el distribuidor ni el punto de venta final.
  • Los valores se actualizan semestralmente. Es fundamental consultar el decreto vigente al momento de cada liquidación para utilizar los gravámenes correctos.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.639

BEBIDAS "ENERGIZANTES" - IMESI - CATEGORIZACIÓN.

La Consulta

Una empresa, que opera en el giro de elaboración, importación y venta de productos químicos para la industria alimenticia, consulta sobre el tratamiento para el Impuesto Específico Interno (IMESI) de dos tipos de bebidas catalogadas como "energizantes" que planea elaborar.

La Respuesta

En el artículo 1, numerales 1) a 7) y 16) del Título 11 del Texto Ordenado 1996 se establece que el IMESI grava la primera enajenación a cualquier título de distintos tipos de bebidas.

En el numeral II) del artículo 22 del Decreto N° 96/990 de 21/02/990, se define a las bebidas alcohólicas comprendidas en el numeral 4) del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, como aquellas de "diversas graduaciones alcohólicas, obtenidas por destilación con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias aromáticas".

Se debe analizar si las bebidas catalogadas como "energizantes" están incluidas en la anterior definición.

De acuerdo a lo informado por el consultante, los ingredientes básicos utilizados son: agua, alcohol etílico, extracto de guaraná, extracto de catuaba, extracto de jengibre, azúcar, esencia de guaraná, ácido cítrico, cafeína y taurina. El método de elaboración consiste en disolver en alcohol etílico los extractos mencionados, agregarle agua y posteriormente, en la mezcla disolver el resto de los ingredientes. Luego de mezclar hasta homogeneidad se envasa de a 50cc. La única diferencia entre las dos bebidas radica en el contenido de alcohol etílico, una contiene un 0,5% y la otra un 8%.

En virtud a lo expuesto, y al informe de técnicos de la DGI producido en fecha 21 de setiembre, dichas bebidas verifican la definición de los bienes comprendidos en el numeral 4) del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, al tener graduación alcohólica, sea cual sea la misma.

El Decreto N° 343/998 de 24/11/998, fijó el actual criterio de determinación de los montos imponibles para las bebidas comprendidas en los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

A su vez, el Decreto N° 191/999 de 29/06/999, estableció una lista de bebidas pertenecientes a los numerales 1) y 4), asignándole a cada una, diferentes categorías, sus respectivos precios fictos, tasas e impuestos por litro. A los efectos de la inclusión en una u otra categoría, se considera el precio real de venta del fabricante o importador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de dicho Decreto.

Posteriormente, el Decreto N° 498/002 de 30/12/002 estableció un nuevo reagrupamiento de las bebidas incluidas en el numeral 4), con una redacción más sintetizada en relación a los anteriores decretos.

Por tanto, de acuerdo a la reglamentación vigente, la bebida que contiene 0,5% de alcohol se incluye en el numeral 4) "No especificados hasta 5%", en tanto la otra con un contenido del 8% se incluye dentro del numeral 4) "Demás bienes".

El impuesto resultará del producto de la cantidad neta de litros enajenados por el gravamen unitario aplicable, de acuerdo a la categoría correspondiente.

Cabe agregar además que el Decreto N° 209/006 de 03/07/006 es el que se encuentra vigente, en el cual se han ajustado las categorías de las bebidas del numeral 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y se han fijado los precios fictos, tasas e impuesto por litro correspondientes a dichos bienes para el segundo semestre del corriente año.

16.10.006.- El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 401 - OCTUBRE

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