
Arrendamiento vs aparcería: criterio tributario para contratos rurales
La DGI aclara las diferencias tributarias entre arrendamiento rural y aparcería, definiendo el tratamiento en IRAE e IP para contratos con precio fijo y variable.
Impuestos relacionados
Una consulta reciente a la DGI nos permite analizar una distinción fundamental en el derecho tributario rural: cuándo un contrato constituye arrendamiento rural y cuándo aparcería, y las implicancias fiscales de cada figura.
El caso planteado
Una Sociedad de Responsabilidad Limitada consultó sobre un contrato denominado "arrendamiento" por el cual cede a una empresa forestal el uso y goce de 800 hectáreas por 20 años. El precio se compone de:
- Un monto fijo por única vez al inicio
- Un porcentaje variable del 34% de la producción forestal del primer y segundo ciclo
La empresa consultante entendía que, por tener una parte variable vinculada a la producción, debía tratarse como aparcería y tributar como renta agropecuaria en IRAE.
Criterio de la DGI: diferencias conceptuales
La DGI fue clara en su respuesta: se trata de un contrato de arrendamiento rural, no de aparcería.
Según el artículo 143 del Código Rural, la aparcería es "un contrato en que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra se obliga a cuidar esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente".
El elemento clave no es que exista un precio variable, sino el objeto del contrato: en la aparcería se reparten los frutos, en el arrendamiento se paga un precio por la cesión del uso.
Implicancias tributarias
Para el IRAE
Al tratarse de arrendamiento rural:
- Los ingresos no califican como renta agropecuaria
- Tributan como IRAE no agropecuario
- Aplica la tasa general del IRAE (25%)
Para el Impuesto al Patrimonio
Los saldos a cobrar derivados del contrato:
- Están gravados por IP a la tasa del 1,5%
- Son activos vinculados a renta IRAE no agropecuaria
- No aplica la exoneración de IP para actividades agropecuarias
Error común en la práctica
Es frecuente que los contribuyentes asuman que la existencia de un precio variable vinculado a la producción automáticamente convierte un contrato en aparcería. Sin embargo, la DGI aclara que lo determinante es:
- El objeto del contrato: ¿se reparten frutos o se paga un precio?
- La naturaleza de la relación: ¿existe participación conjunta en la explotación?
- La estructura de derechos y obligaciones de cada parte
Recomendaciones prácticas
Para empresas con contratos rurales similares:
- Revisá la redacción de tus contratos rurales
- Analizá la sustancia del acuerdo más allá de la denominación
- Considerá las implicancias tributarias en IRAE e IP
- Consultá con asesores especializados antes de estructurar estos contratos
La correcta calificación del contrato puede generar diferencias significativas en la carga tributaria, especialmente en el tratamiento del IP.
Texto completo de la consulta
Consulta Tributaria 6726
Descripción: S.R.L. – TENENCIA DE PREDIOS RURALES EXPLOTADOS POR TERCEROS – CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PARTE DEL PRECIO FIJO Y PARTE VARIABLE – IRAE – IP – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que se dedica principalmente a la tenencia de predios rurales explotados por terceros a través de un contrato de arrendamiento con parte del precio fijo y parte variable, consulta sobre la modalidad contractual utilizada y su tributación en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), así como la gravabilidad del activo a cobrar con respecto al Impuesto al Patrimonio (IP).
Menciona que posee un contrato denominado "arrendamiento", por el cual cede a una empresa forestal el uso y goce de una superficie de 800 hectáreas por el plazo de 20 años. El precio del contrato se compone por un monto fijo por única vez al inicio, y un porcentaje variable del 34% de la producción forestal del primer y segundo ciclo, del monte a implantar por el arrendatario, el cual se cobra al final, o durante el plazo del contrato ya que el arrendador tiene derecho a recibir adelantos de precios.
Entiende la consultante que más allá de la denominación del contrato, debe considerarse como una modalidad de aparcería, en virtud de que en su opinión existe una participación en los riesgos de la producción por ser una parte del precio variable y por lo tanto el ingreso debería categorizarse como una renta agropecuaria gravada por el IRAE.
Asimismo entiende que el crédito a cobrar no estaría gravado por el IP, ya que se trata de un contribuyente exonerado de dicho impuesto, porque el patrimonio afectado a la explotación no supera el mínimo de 12 millones de unidades indexadas.
Respuesta:
No se comparte la opinión de la consultante.
El artículo 143 del Código Rural define aparcería como: "(...) un contrato en que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra se obliga a cuidar esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente".
En este caso puntual, el contrato agregado por la consultante pone de manifiesto que la participación de la sociedad no tiene por objeto repartirse los frutos del contrato, sino que consiste en la cesión de predios rurales de su propiedad a cambio de un precio fijo y una porción variable. Por lo tanto, se entiende que se trata de un contrato de arrendamiento rural.
En cuanto al IP, los saldos a cobrar son activos vinculados a una renta que se genera en el ámbito del IRAE no agropecuario, por tanto gravados por el impuesto a la tasa del 1.5%.
10.10.025 - El Director General de Rentas.
Fecha de publicación Web: 20 de noviembre de 2025.
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