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Cuando una entidad financiera celebra un contrato de crédito de uso (leasing) sobre un vehículo, la pregunta clave desde el punto de vista del IVA es: ¿ese vehículo es o no un utilitario? La respuesta define si la operación queda exonerada del impuesto o no. En el caso de las ambulancias, la DGI fue contundente: no son vehículos utilitarios y, por tanto, el leasing sobre ellas no está exonerado de IVA.
¿Por qué importa la distinción entre utilitario y no utilitario?
El artículo 48° del Decreto N° 220/998 (con la redacción del Decreto N° 409/004) establece una lista de vehículos que no son considerados utilitarios. Entre ellos figuran los automóviles de pasajeros (salvo taxímetros). Esta clasificación tiene consecuencias directas en el IVA:
- Los contratos de crédito de uso sobre vehículos utilitarios gozan de exoneración de IVA.
- Los contratos de crédito de uso sobre vehículos que no son utilitarios (como los automóviles de pasajeros) no acceden a esa exoneración.
El problema surge cuando el vehículo en cuestión no encaja fácilmente en ninguna categoría, como ocurre con las ambulancias.
¿Qué son las ambulancias a ojos de la DGI?
Ni la Ley N° 16.906 ni el Decreto N° 220/998 definen con precisión qué es un "automóvil de pasajeros". Sin embargo, la DGI tiene un criterio consolidado desde hace décadas, sostenido en múltiples consultas previas (N° 1.257, 1.750, 2.948 y 2.996):
El servicio de ambulancia —tanto el transporte de enfermos como el de urgencia— se asimila al servicio de transporte de pasajeros. Por tanto, las ambulancias no pueden ser consideradas furgones o furgonetas.
Este criterio encontró además respaldo legislativo expreso en la Ley N° 17.651 de 2003 sobre tributación del transporte terrestre de pasajeros. Su artículo 7° establece que el servicio de transporte en ambulancia tendrá, a efectos del IVA, el mismo tratamiento que la prestación de servicios de salud a seres humanos, ubicándolo junto al transporte escolar, taxímetro y remise como modalidades del transporte de pasajeros.
La conclusión aplicada al leasing
Con ese marco normativo y jurisprudencial, la posición de la DGI en esta consulta es clara:
- Una ambulancia es un automóvil de pasajeros a efectos tributarios.
- Los automóviles de pasajeros no son vehículos utilitarios según el Decreto N° 220/998.
- Por lo tanto, cuando una entidad bancaria da en leasing un vehículo adaptado como ambulancia, ese contrato de crédito de uso no está amparado por la exoneración de IVA prevista para los utilitarios.
Implicancias prácticas para clínicas, mutualistas y empresas de emergencias
Este criterio es especialmente relevante para organizaciones del sector salud que financian su flota de ambulancias mediante leasing. Algunos puntos a tener en cuenta:
- El IVA de la cuota de leasing es un costo real que debe contemplarse al analizar la conveniencia financiera de esta modalidad de financiamiento.
- Si la entidad que toma el leasing es un prestador de servicios de salud exento de IVA, no podrá recuperar ese IVA como crédito fiscal, lo que incrementa el costo efectivo de la operación.
- La naturaleza del vehículo —no su denominación comercial— es lo que determina el tratamiento fiscal. Un vehículo "adaptado como ambulancia" sigue siendo tratado como automóvil de pasajeros.
- Este criterio aplica independientemente de si el leasing es operativo o financiero.
Un criterio coherente con la lógica del sistema
La postura de la DGI no es arbitraria: responde a una lógica de coherencia interna del sistema tributario uruguayo. Si el servicio de transporte en ambulancia se equipara al transporte de pasajeros, tiene sentido que el vehículo que lo presta también reciba el mismo tratamiento que un automóvil de pasajeros. Lo contrario generaría una inconsistencia: el servicio tributaría como transporte de personas, pero el activo que lo posibilita sería tratado como maquinaria industrial.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.613
AMBULANCIAS - CONTRATOS DE CRÉDITO DE USO - IVA - VEHÍCULOS UTILITARIOS, CONSIDERACIONES.
Se consulta en relación a los contratos de crédito de uso celebrados por entidades financieras referentes a vehículos utilitarios; si dentro de dicho concepto se encuentran incluidas las ambulancias.
Adelanta opinión en el sentido que las ambulancias están incluidas en el literal a) del artículo 48° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 409/004 de 17.11.004, en el que se establece que:
"Los siguientes vehículos no son utilitarios:
a) Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros.
…………………………………………………………………………………………………"
Tanto la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 como el artículo 48° del Decreto N° 220/998 no definen el concepto "Automóviles de pasajeros", sin embargo esta DGI ha sostenido en diversas Consultas N° 1.257 (Bol. 76), N° 1.750 (Bol. 97), N° 2.948 (Bol. 192) y N° 2.996 (Bol. 200) que el servicio de ambulancia (transporte de enfermos) así como el servicio de urgencia se asimilan al servicio de transporte de pasajeros y por tanto las ambulancias no pueden ser consideradas como furgones o furgonetas.
En el mismo sentido cabe mencionar la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 referente a la tributación del transporte terrestre de pasajeros (como lo señala inequívocamente el artículo 1°), que en su artículo 7° establece que el servicio de transporte mediante ambulancia con respecto al IVA tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos, refiriéndolo como una modalidad más del transporte de pasajeros junto con el transporte escolar, el transporte de taxímetro y de remise.
En consecuencia si la entidad bancaria da en leasing un vehículo adaptado como ambulancia debe considerarse que es un automóvil de pasajero no estando amparado a la exoneración de IVA de los contratos de crédito de uso.
31.08.006.- El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 399 — AGOSTO DE 2006
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