Ajuste por inflación en IRAE: alcance y forma de cálculo
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·15 de mayo de 2026

Ajuste por inflación en IRAE: alcance y forma de cálculo

Descubrí cómo aplicar correctamente el ajuste por inflación en IRAE: qué empresas están exentas, cuáles son los ingresos de operaciones y cómo calcular el coeficiente.

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IRAE

¿Qué es el ajuste por inflación en IRAE?

El ajuste por inflación es un mecanismo que permite corregir los efectos de la inflación sobre los resultados fiscales de las empresas. En Uruguay, está regulado por el artículo 27° del Título 4 del TO 1996 y forma parte del cálculo del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE).

Este ajuste busca que las empresas no paguen impuestos sobre ganancias que son meramente nominales, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

¿Cuándo no se debe realizar el ajuste por inflación?

Según el criterio de la DGI, no realizarán el ajuste por inflación los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio. Esta excepción es fundamental para entender el alcance de la obligación.

¿Qué se considera "ingresos provenientes de operaciones"?

La DGI establece que estos ingresos incluyen todos los conceptos referidos a la renta producto, definida en el literal A) del artículo 16° del Título 4 del TO 1996:

  • Ventas de bienes
  • Prestaciones de servicios, incluyendo arrendamientos
  • Intereses devengados
  • Otros ingresos de actividades comprendidas en el artículo 2° del Título 4

Importante: Se excluyen los resultados de tenencia (renta incremento), como:

  • Resultados por valuación de bienes
  • Diferencias de cambio
  • Otras ganancias por simple tenencia de activos

Caso especial: empresas que migraron del Impuesto a las Comisiones

Un caso particular se presenta con las sociedades que antes de la Ley N° 18.083 de 2006 tributaban exclusivamente por el Impuesto a las Comisiones y pasaron a tributar IRAE.

Balance inicial y período de cálculo

Para estas empresas, la DGI estableció que:

Balance inicial: Se debe considerar los saldos de activos y pasivos al 1° de julio de 2007, por ser la fecha de inicio del ejercicio económico establecida por la norma reglamentaria.

Coeficiente de variación: Se aplica el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre el 30 de junio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (o la fecha de cierre correspondiente si tiene contabilidad suficiente).

Aspectos prácticos para el cálculo

Al aplicar el ajuste por inflación, las empresas deben:

  1. Verificar si tienen ingresos de operaciones: Si no los tienen, están exentas del ajuste
  2. Identificar correctamente los conceptos: Solo incluir renta producto, no renta incremento
  3. Determinar el período correcto: Especialmente importante para empresas que migraron de otros regímenes
  4. Aplicar el índice adecuado: Usar el índice de precios al productor de productos nacionales

Errores frecuentes

  • Incluir diferencias de cambio como ingresos de operaciones: Estas son renta incremento y no califican
  • No considerar arrendamientos e intereses: Estos sí forman parte de los ingresos de operaciones
  • Usar fechas incorrectas: Especialmente en casos de migración de regímenes tributarios
  • Aplicar el ajuste cuando no corresponde: Empresas sin ingresos de operaciones están exentas

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.058

AJUSTE POR INFLACIÓN - IRAE - ALCANCE - FORMA DE CÁLCULO.

Se plantean dos consultas relativas a la aplicación del ajuste por Inflación en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.

La primera de ellas refiere al alcance que debe dársele al inciso segundo del artículo 27° del Título 4 del TO 1996, donde se plantea la siguiente excepción:

"No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio."

El artículo 16° del Título 4 del TO 1996, al definir renta bruta, distingue dos clases de rentas: la renta producto y la renta incremento. La primera de ellas se explica en el literal A) de la norma, donde se establece que constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2° del Título referido, que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio. Por lo tanto al momento de determinar el alcance del concepto "ingresos provenientes de operaciones" se deberían incluir todos los conceptos referidos, entre los que pueden destacarse las ventas y las prestaciones de servicios, que incluyen, entre otros, los arrendamientos e intereses devengados. Asimismo deberán excluirse los resultados de tenencia, definidos en el literal B) de la norma citada, tales como los que deriven de la simple valuación de bienes, las diferencias de cambio, etc.

En segundo término se consulta sobre cómo debe efectuar el ajuste por inflación una sociedad de responsabilidad limitada cuya fecha de balance es al 31 de diciembre de cada año, y que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, tenía sus rentas exclusivamente alcanzadas por el Impuesto a las Comisiones. La duda que se plantea es sobre cuál debe ser el balance a tomar como inicial para el cálculo del ajuste por inflación y cuál debe ser el coeficiente de variación a los efectos del cálculo.

Estos contribuyentes deben realizar un cierre de ejercicio en forma preceptiva, tal cual lo establece el artículo 169° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, reglamentario del IRAE, e iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1° de julio de 2007. La fecha de finalización de dicho ejercicio será el 31 de diciembre de 2007, salvo que se liquide por el régimen de contabilidad suficiente, en cuyo caso se aplicará la fecha de cierre prevista originalmente.

Esta Comisión de Consultas entiende que se deberá considerar como balance de inicio los saldos de activos y pasivos al 1° de julio de 2007, por ser esta la fecha de inicio del ejercicio económico, establecida por la norma reglamentaria.

De acuerdo a lo anteriormente expresado, se deberá aplicar el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales, entre el cierre del ejercicio anterior y el que se liquida. Para el caso en consulta será la variación entre el 30 de junio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, o la fecha de cierre correspondiente, si la empresa tuviera contabilidad suficiente.

04.01.012 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 464

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