Adquisición de créditos por personas físicas: IRAE, IVA e IRPF
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Adquisición de créditos por personas físicas: IRAE, IVA e IRPF

Análisis tributario sobre la compra de créditos vencidos y no vencidos por personas físicas. Tratamiento en IRAE, IVA e IRPF según factores capital y trabajo.

Impuestos relacionados

IRPFIRAEIVA

La adquisición de créditos por parte de personas físicas presenta particularidades tributarias que varían significativamente según el tipo de crédito adquirido y la estructura operativa del adquirente. Esta consulta tributaria analiza un caso práctico donde una persona física compró créditos originados en obras públicas y las implicancias fiscales derivadas.

El caso planteado

Una persona física residente en Uruguay adquirió en 2005 créditos de una sociedad anónima constructora. Estos créditos se originaron en obras públicas ejecutadas para la Intendencia Municipal de Montevideo (IMM) e incluían:

  • Parte del precio acordado de las obras
  • Intereses moratorios pactados con la IMM
  • El IVA correspondiente

Ante la resistencia al pago por parte de la IMM, el consultante inició un proceso judicial que culminó con sentencia favorable de la Suprema Corte de Justicia, logrando el cobro de los créditos cedidos.

Diferencia clave: créditos vencidos vs. no vencidos

La DGI establece una distinción fundamental que determina el tratamiento tributario:

Créditos vencidos

En estos casos, es claro que el adquirente deberá realizar gestiones para cobrar dichos créditos. Si cuenta con una estructura empresarial para esta actividad, el factor trabajo (propio o ajeno) resultará relevante para la recuperación, produciéndose la combinación de capital y trabajo requerida por la norma legal.

Consecuencias tributarias:

  • Se constituye en contribuyente del IRAE según el literal B) del artículo 3 del Título 4 del TO 1996
  • Para la valuación del crédito se aplica el artículo 75° Bis del Decreto N° 150/007
  • Los créditos se valúan por su costo de adquisición
  • Respecto al IVA: el adquirente no presta servicio alguno, por lo que no se configura el hecho generador

Créditos no vencidos

En operaciones típicas como el descuento de documentos, generalmente el factor trabajo es auxiliar y no desnaturaliza la naturaleza de la renta, que deriva principalmente del factor capital.

Consecuencias tributarias:

  • Se trata de rendimiento de capital mobiliario comprendido en Categoría I del IRPF
  • No se constituye en contribuyente del IVA
  • Los créditos se valúan a su valor nominal

Cuándo se configura actividad empresarial

Incluso tratándose de créditos no vencidos, si la aplicación del factor trabajo resulta relevante y existe una estructura empresarial dedicada a esta actividad, se producirá la combinación de capital y trabajo. Esta estructura puede incluir:

  • Captación de clientes
  • Estudio de situación económica del potencial cliente
  • Confección de documentación
  • Seguimiento de los créditos
  • Control de pagos
  • Cobranza judicial de créditos impagos

En estos casos, la persona física se constituirá en contribuyente del IRAE y, por ende, del IVA.

Valuación fiscal de los créditos

Según el artículo 75° bis del Decreto N° 150/007:

Créditos vencidos: Se valúan por su costo de adquisición. El valor fiscal coincide con la inversión realizada por el adquirente, no generándose resultados fiscales en ocasión de la transmisión patrimonial.

Créditos no vencidos: Se valúan a su valor nominal, reconociendo como servicio financiero la diferencia entre el valor nominal y el costo de adquisición.

Error común: interpretación del factor capital

Un error frecuente es considerar que toda inversión en créditos constituye exclusivamente renta del factor capital. La DGI aclara que debe evaluarse la relevancia del factor trabajo en la gestión y recuperación de los créditos.

La mera inversión de capital no determina automáticamente el tratamiento tributario; es necesario analizar la estructura operativa y las actividades desarrolladas para la recuperación de los créditos.

Recomendaciones prácticas

  • Evaluar la naturaleza de la operación: Determinar si se trata de créditos vencidos o no vencidos
  • Analizar la estructura operativa: Considerar si existe organización empresarial para la gestión de créditos
  • Documentar las actividades: Mantener registro de las gestiones realizadas para el cobro
  • Consultar antes de operar: Ante operaciones complejas, consultar con asesores tributarios
  • Considerar la opción de IRAE: Evaluar si conviene ejercer la opción prevista en el artículo 5 del Título 4 del TO 1996

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.897

ADQUISICIÓN DE CRÉDITOS, VENCIDOS O NO VENCIDOS, A S.A. POR PERSONA FÍSICA - IRAE - IVA - IRPF - FACTOR CAPITAL Y TRABAJO, CONSIDERACIONES - VALUACIÓN.

La Consulta.

Una persona física residente en nuestro país, en el año 2005 adquirió créditos a una sociedad anónima cuyo giro es la construcción.

Los créditos adquiridos se originaron en obras públicas que la empresa constructora ejecutó para la Intendencia Municipal de Montevideo (IMM).

Dichos créditos incluían parte del precio acordado más los intereses moratorios pactados con la IMM, así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente.

Ante la resistencia al pago por parte de la IMM, el consultante inició proceso judicial tendiente al cobro de lo adeudado, el cual culminó con sentencia de condena dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual la IMM abonó los créditos cedidos.

La consulta radica en la aplicabilidad o no del IVA para el caso planteado.

El consultante adelanta opinión, en el entendido de que la fuente exclusiva de la renta obtenida es el factor productivo capital y que no pueden atribuirse a otro factor que no sea éste.

En este sentido, establece que no se estarían configurando los presupuestos de hecho que harían que dichas rentas pudiesen quedar comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), dada la falta de combinación de capital y trabajo.

Expone que se trata de rentas del capital mobiliario que encuadran en la definición del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996 y que no ha ejercicio la opción de tributar eI IRAE, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, concluye que no es contribuyente del IVA por las mencionadas rentas.

La Respuesta.

No se comparte la opinión adelantada por el consultante, por los motivos que se dirán a continuación.

Para dar respuesta se distinguirá si estamos en presencia de la adquisición de créditos vencidos o no vencidos.

En caso de tratarse de la adquisición de créditos vencidos, resulta claro para el adquirente que deberá realizar gestiones para cobrar dichos créditos, si cuenta con una estructura empresarial para realizar dicha actividad, el factor trabajo sea propio o ajeno, resultará relevante para la recuperación de los mismos, produciéndose así la combinación de capital y trabajo requerida por la norma legal. En consecuencia, por la mencionada actividad el consultante se constituiría en contribuyente del IRAE en aplicación del literal B) del artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

Con respecto a la valuación del crédito para el IRAE, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75° Bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.

En este sentido se cita parcialmente la respuesta dada en la Consulta N° 5.427 de 07.09.012 (Bol. 472):

"El artículo 75 bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 con la redacción dada por el Decreto N° 222/011 de 23.06.011, establece como criterio general que los créditos de cualquier naturaleza que sean transmitidos se valuarán por su costo de adquisición. Cuando el negocio refiera a créditos vencidos, coincide el valor fiscal de los mismos con el importe de la inversión realizada por el adquirente y, en definitiva, no se generan resultados fiscales en ocasión de la transmisión patrimonial."

En consecuencia, el adquirente del crédito obtendrá un incremento patrimonial gravado por IRAE, de acuerdo al concepto de renta bruta del literal B) del artículo 16 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la medida que el monto recuperado supere el importe invertido en oportunidad de adquirir el crédito vencido.

Con relación al IVA, en oportunidad de la cesión del crédito vencido, el enajenante obtuvo un ingreso exonerado de IVA conforme a lo previsto en el literal C) del numeral 1 del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996. Por otra parte, el adquirente no presta servicio alguno, y en consecuencia no se configuraría el aspecto material del hecho generador del impuesto según el artículo 2 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

En cambio, en el caso de que se trate de la adquisición de créditos no vencidos, como por ejemplo la típica operación de descuento de documentos, en general el factor trabajo aplicado a dicha actividad no es esencial, sino que el mismo es de carácter auxiliar y por ende no desnaturaliza la naturaleza de la renta, la cual deriva principalmente del factor capital. Si ello es así, se tratará de un rendimiento de capital mobiliario comprendido en la categoría I del IRPF (artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996). Por lo tanto, no se constituye en contribuyente del IVA conforme al artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

No obstante, aún tratándose de créditos no vencidos, si la aplicación del factor trabajo resulta relevante en la citada actividad, existiendo una estructura empresarial dedicada a la misma, consistente entre otras tareas en captar clientes, estudio de la situación económica del potencial cliente, confección de documentación, seguimiento de los mismos, control de pagos y cobranza judicial de créditos impagos, se producirá la combinación de capital y trabajo, constituyéndose en contribuyente del IRAE, y por ende del IVA.

En dicho caso, resulta aplicable el artículo 75° bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007. Se cita parcialmente la respuesta dada en la Consulta N° 5.427:

"En cambio, cuando se trate de la transmisión mediante endoso, de créditos que aún no vencieron, el segundo inciso del mismo artículo reconoce la existencia de un servicio financiero prestado al cedente, cuya contraprestación será la diferencia entre el valor nominal del crédito transmitido y el costo de adquisición.

En particular en el caso planteado por el consultante, se trata de créditos no vencidos. Por lo tanto, los mismos deberán valuarse a su valor nominal, y reconocer el resultado generado a la fecha de vencimiento del crédito."

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