Adjudicación de bienes por disolución de sociedad conyugal: tratamiento fiscal
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·15 de abril de 2026·1

Adjudicación de bienes por disolución de sociedad conyugal: tratamiento fiscal

Análisis del tratamiento tributario de las adjudicaciones de bienes inmuebles en Uruguay por disolución de sociedad conyugal según criterio de DGI. Exenciones en ITP, IRPF e IRNR.

Impuestos relacionados

IRPF

Contexto y problemática planteada

Cuando una sociedad conyugal se disuelve, surge la necesidad de partir y adjudicar los bienes gananciales entre los ex-cónyuges. Esta situación puede volverse compleja desde el punto de vista tributario, especialmente cuando el proceso involucra documentos celebrados en el exterior y bienes inmuebles ubicados en Uruguay.

La consulta analizada por la DGI involucra un caso donde ex-cónyuges realizaron la partición de sus bienes a través de dos documentos separados: uno celebrado en Buenos Aires en 2020 estableciendo el acuerdo general, y otro en Uruguay en 2021 formalizando la adjudicación específica de inmuebles uruguayos.

El criterio de la DGI: unidad del acto de partición

La Dirección General Impositiva adoptó un criterio integral para analizar esta situación, considerando que ambos documentos forman parte de un único proceso de partición. Los aspectos clave de este criterio son:

  • Los bienes y su forma de adjudicación ya estaban definidos en el documento de 2020
  • El documento de 2021 simplemente formalizó lo ya acordado previamente
  • La partición fue "justa y equitativa" según los valores equivalentes de los bienes
  • No existió soulte (compensación económica) total ni parcial

Tratamiento fiscal aplicable

Al considerar la adjudicación como un acto declarativo único, la DGI determinó las siguientes exenciones tributarias:

Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP)

No se encuentra gravado conforme al artículo 5° del Decreto N° 252/998, ya que se trata de una adjudicación sin soulte en el marco de la disolución de sociedad conyugal.

Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Exento según el artículo 18° literal a) del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que excluye del gravamen las adjudicaciones por partición de bienes gananciales.

Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)

También exento conforme al artículo 24 literal a) del Decreto N° 148/007, aplicando el mismo criterio que para el IRPF.

Implicancias prácticas para escribanos y contribuyentes

Este criterio de la DGI establece importantes precedentes para situaciones similares:

  • Documentación múltiple: Es posible formalizar una partición a través de varios documentos manteniendo la unidad del acto
  • Planificación tributaria: La ausencia de soulte es determinante para obtener las exenciones fiscales
  • Análisis integral: La DGI evalúa la sustancia económica del acto, no solo la forma documental
  • Equivalencia de valores: Es crucial demostrar que la partición es "justa y equitativa"

Aspectos a considerar en casos similares

Para que este tratamiento fiscal favorable sea aplicable, es importante verificar:

  • Que la partición sea efectivamente equitativa en términos de valores
  • La ausencia de cualquier tipo de compensación económica (soulte)
  • Que exista coherencia entre los diferentes documentos que formalizan la partición
  • La correcta identificación de los bienes gananciales objeto de adjudicación

Recordatorio importante: Cada caso debe analizarse individualmente, considerando sus particularidades específicas. Este criterio se aplica a situaciones donde efectivamente no existe soulte y la partición es equitativa.

Texto completo de la consulta

Consulta Tributaria 6454 - ADJUDICACIÓN PARCIAL DE BIENES POR DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MEDIANTE ACUERDO JUDICIAL CELEBRADO EN EL EXTERIOR - IRNR - IRPF - ITP - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Consulta un Escribano Público cómo considera esta Administración a los efectos tributarios una "adjudicación parcial", realizada en función de lo siguiente: en el exterior se celebró un acuerdo judicial por el cual ex-cónyuges resolvieron partir y adjudicarse los bienes que quedaron en indivisión post comunitaria. En el año 2020 se otorgó, en la ciudad de Buenos Aires, una escritura de "Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal", de la cual surgen los bienes gananciales y la forma en que los mismos serán partidos, habiéndose pactado que, respecto a ciertos bienes individualizados, entre los cuales se encuentran dos inmuebles sitos en Uruguay, "...serán motivo de adjudicación por medio de escritura pública que las Partes suscribirán dentro de los noventa (90) días...". Sin perjuicio de lo anterior, se expresa en la escritura referida, que los dos inmuebles, identificados por su número de padrón (entre otros datos) serán adjudicados a uno de los cónyuges también identificado en el documento.

Posteriormente, en el año 2021 se otorgó por los ex-cónyuges escritura de "Adjudicación parcial por disolución de sociedad conyugal", en la cual se adjudican los bienes inmuebles de Uruguay a uno de los cónyuges, en igual sentido que en el documento anteriormente nombrado.

En función de lo anterior, el consultante pregunta cómo considera la DGI a los efectos tributarios la adjudicación parcial, si lo hace simplemente como adjudicación parcial como tal o como otro contrato distinto y cómo estaría gravado el negocio jurídico. Adelanta opinión en el sentido de que la adjudicación parcial que se realizó sin soulte otorgada en el 2021, debe ser considerada como todo en forma conjunta con la adjudicación por disolución de sociedad conyugal otorgada en 2020.

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante.

De la documentación presentada se desprende que las partes pactaron, ya desde el documento del año 2020, cuáles son los bienes comprendidos en la sociedad conyugal y cómo serán adjudicados a cada uno de los integrantes de la misma. Por otra parte, en el documento de 2020 surge que la adjudicación acordada es "justa y equitativa", considerando que los valores de los bienes adjudicados son equivalentes. En dicho documento se indica la forma en la cual serán adjudicados los bienes en Uruguay, los que finalmente se adjudican en la escritura de 2021, que no hace más que recoger lo ya pactado en cuanto a la adjudicación de bienes en la escritura inicial, la que establece la forma de adjudicación acordada entre las partes.

Una interpretación racional de los dos documentos, lleva a considerar que la partición es una sola, si bien su formalización surge de dos documentos, emergiendo de ellos que no existe soulte total ni parcial, por lo que a los efectos tributarios debe entenderse que estamos ante un acto declarativo, y por lo tanto, no se encuentra gravado por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), conforme al artículo 5° del Decreto N° 252/998 de 16.09.998, así como tampoco por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ni del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), (artículo 18° literal a) del Título 7 T.O. 1996 y artículo 24 literal a) del Decreto N° 148/007 de 26.04.007).

28.01.022 - La Directora General de Rentas, acorde.

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados