Consultas Tributarias

Absorción de pérdidas por accionistas: ¿es renta gravada en el IRIC?

Cuando los accionistas absorben pérdidas de una sociedad, ¿eso genera renta gravada por IRIC? ¿Y cuenta para el tope de exoneración? La DGI lo aclara.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
Absorción de pérdidas por accionistas: ¿es renta gravada en el IRIC?

En la vida de una empresa, no siempre los números cierran. A veces las pérdidas acumuladas son tan significativas que los propios accionistas deciden cubrirlas de su bolsillo. Pero esa decisión —aparentemente interna y contable— tiene implicancias fiscales concretas que es importante conocer.

La DGI se pronunció al respecto en la Consulta N° 3.623, respondiendo dos preguntas clave: ¿la absorción de pérdidas por parte de accionistas constituye renta gravada bajo el IRIC? Y además, ¿ese ingreso se computa para el tope de exoneración del literal E) del artículo 33°?

El escenario: accionistas que cubren las pérdidas de su sociedad

Una institución con personería jurídica planteó la siguiente situación: los accionistas de la empresa deciden absorber —es decir, asumir de su propio patrimonio— las pérdidas que registra la sociedad. Esto puede ocurrir, por ejemplo, mediante aportes de capital no reembolsables o condonaciones de deuda.

La pregunta es aparentemente simple, pero con consecuencias fiscales relevantes: ¿ese flujo de dinero desde los accionistas hacia la sociedad es un ingreso gravado por el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC)?

La naturaleza jurídica del aporte: una donación

El primer punto que analiza la DGI es la naturaleza de este acto. Y es contundente:

Dado que los accionistas no están obligados a hacerse cargo de las pérdidas de la sociedad, en el caso existe una liberalidad de tales accionistas a favor de la sociedad, la que obtiene sin dudas un incremento patrimonial por vía de la donación.

Esto es clave. Los accionistas no tienen obligación legal de cubrir las pérdidas de la empresa —la responsabilidad en una sociedad anónima, por ejemplo, se limita al capital aportado. Por lo tanto, cuando lo hacen voluntariamente, están realizando una liberalidad, es decir, una donación.

Y esa donación genera un incremento patrimonial real en la sociedad receptora.

¿Es renta gravada? Sí, por dos razones

La DGI fundamenta la gravabilidad de este ingreso en dos pilares normativos del Título 4 del T.O. 1996:

  • Artículo 10°, literal G: Define como renta bruta gravada "todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de bienes de activo fijo". La absorción de pérdidas por los accionistas genera exactamente eso: un aumento de patrimonio.
  • Artículo 7°, literal A: Establece que las personas jurídicas tienen todas sus rentas gravadas por IRIC, sin importar su origen o naturaleza. No hay excepción para las donaciones recibidas.

La combinación de ambos artículos es determinante: la donación de los accionistas no solo encuadra en la definición general de renta bruta, sino que además la naturaleza jurídica de la sociedad receptora hace que no pueda escapar a la imposición.

¿Y el tope de exoneración del literal E)? No se computa

La segunda consulta refiere al tope de ingresos para la exoneración del IRIC prevista en el literal E) del artículo 33° del Título 4. Esta exoneración beneficia a las empresas cuyos ingresos no superen determinado monto fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.

La DGI aquí distingue con precisión entre dos conceptos que no son sinónimos:

  • Renta gravada: todo aumento de patrimonio, incluyendo donaciones.
  • Ingresos (a efectos del tope): concepto más restringido, definido reglamentariamente por los artículos 110° del Decreto N° 840/988 y 6° del Decreto N° 56/991, que lo limitan al "producido por ventas, la adjudicación de bienes y las diferencias de cambio".

La absorción de pérdidas por los accionistas no encuadra en ninguna de esas categorías. Por lo tanto, no se computa para determinar si la empresa supera o no el tope de exoneración.

Esta distinción es importante en la práctica: una empresa podría haber recibido un aporte significativo de sus accionistas para cubrir pérdidas, tributar IRIC sobre ese monto como renta gravada, y aun así mantener la exoneración si sus ingresos operativos (ventas, etc.) no superan el umbral establecido.

Resumen del criterio DGI

  • ✅ La absorción de pérdidas por accionistas es renta bruta gravada por IRIC, al configurar un aumento de patrimonio vía donación (art. 10°, lit. G).
  • ✅ Dado que las personas jurídicas tienen todas sus rentas gravadas (art. 7°, lit. A), no existe excepción aplicable.
  • ❌ Dicho ingreso no se computa para el tope del literal E) del art. 33°, ya que la definición reglamentaria de "ingresos" es más acotada y no incluye este tipo de aportes.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 3.623

ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS POR PARTE DE ACCIONISTAS – IRIC – RENTA BRUTA – TOPE LITERAL E) ARTÍCULO 33° TÍTULO 4 T.O.1996.

Una institución con personería jurídica, consulta el tratamiento que corresponde dar, con respecto al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC), a la absorción de pérdidas por parte de accionistas.

El literal G del artículo 10° del Título 4, establece que constituye renta bruta "todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de bienes de activo fijo".

Dado que los accionistas no están obligados a hacerse cargo de las pérdidas de la sociedad, en el caso, existe una liberalidad de tales accionistas a favor de la sociedad, la que obtiene sin dudas un incremento patrimonial por vía de la donación.

La donación recibida constituye un rubro de ganancias, que debe ser computada fiscalmente como renta gravada, dado que está comprendida en lo establecido en el artículo 10° antes mencionado, y además porque por la naturaleza jurídica de quien la recibe, todas sus rentas se encuentran gravadas (literal A del artículo 7° del Título 4 del T.O.1996).

Se consulta además si dicho ingreso es computable a los efectos del tope del literal E) del artículo 33° del Título 4 T.O.1996.

El literal E) antes mencionado establece que quedan exoneradas del IRIC las empresas que hubieran obtenido ingresos que no superen el monto que establece anualmente el Poder Ejecutivo.

Los artículos 110° del Decreto N° 840/988 de 14.12.988 y 6° del Decreto N° 56/991 de 28.01.991 han definido el concepto de ingresos como el producido por ventas, la adjudicación de bienes y las diferencias de cambio.

Teniendo en cuenta la definición de ingresos que dan las normas reglamentarias, la absorción de pérdidas por parte de los accionistas, no debe ser tomada en cuenta a los efectos de la aplicación del citado tope.

30.01.004. — El Director General de Rentas. Bol. N° 368.

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