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Una situación frecuente entre profesionales independientes es la de abogados —o contadores, escribanos u otros— que, además de sus servicios propios, también administran propiedades de sus clientes: cobran alquileres, gestionan pagos y actúan como intermediarios. ¿Esa actividad los convierte en entidades administradoras obligadas a retener IRPF? La DGI lo dejó claro en la Consulta N° 4.748.
El caso: un abogado administrador de propiedades
Un abogado consultó con carácter vinculante a la DGI si debía actuar como agente de retención de IRPF sobre los arrendamientos que cobraba en nombre de sus clientes. Su argumento era doble:
- Que administrar propiedades era parte natural del ejercicio de su profesión (por la que ya pagaba IVA).
- Que el término "entidad administradora" implica una empresa —es decir, una combinación de capital y trabajo— y que él, como profesional individual, no encajaba en ese concepto.
En consecuencia, el consultante entendía que no le correspondía practicar retención alguna. La DGI discrepó en ambos puntos.
La administración de propiedades no es materia propia de la abogacía
El primer argumento del consultante cayó rápidamente. Para que una actividad sea considerada parte del ejercicio profesional, la DGI señala que debe requerir del título habilitante correspondiente. Administrar propiedades —cobrar alquileres, rendir cuentas, gestionar contratos de arrendamiento— no exige ser abogado, escribano ni ningún otro profesional universitario.
La administración de propiedades no requiere de especialización profesional alguna y, por tanto, no puede considerarse materia propia de la profesión de abogado.
Este criterio es importante porque delimita qué actividades quedan dentro del ejercicio liberal de una profesión y cuáles, aunque las realice un profesional, tienen naturaleza diferente.
¿Qué significa "entidad" en el derecho tributario uruguayo?
El segundo argumento —que el término "entidad" solo abarca a empresas— tampoco prosperó. La DGI explicó que no existe una definición legal o reglamentaria del término "entidad administradora", por lo que corresponde aplicar el artículo 4 del Código Tributario, que habilita a utilizar todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica para interpretar las normas.
Aplicando el método lógico-sistemático a la Ley N° 18.083 (reforma tributaria de 2006), la DGI concluye que el concepto de "entidad" es amplio e incluye:
- Personas físicas y personas jurídicas.
- Cualquier tipo de asociación de personas, con o sin capital.
- Organizaciones con o sin fines de lucro.
En otras palabras: ser una persona física que actúa de forma individual no exime de ser considerado "entidad" a efectos tributarios. Lo que importa es la función que se cumple —en este caso, administrar propiedades de terceros y cobrar arrendamientos por su cuenta— y no la forma jurídica del sujeto.
La conclusión: sí debe retener IRPF
La DGI resolvió que el abogado consultante califica como entidad administradora de propiedades y, por tanto, debe practicar la retención de IRPF correspondiente a los arrendamientos que cobra en nombre de sus clientes. La base normativa aplicable son los artículos 36 y 37 del Decreto N° 148/007 del 26 de abril de 2007.
Implicancias prácticas para profesionales y emprendedores
Este criterio tiene consecuencias importantes para cualquier persona —física o jurídica— que administre propiedades ajenas:
- No importa tu profesión de base: si cobrás alquileres por cuenta de otro, sos entidad administradora.
- No importa que no seas una empresa: personas físicas, estudios unipersonales y pequeños emprendedores también quedan comprendidos.
- La retención es obligatoria: no realizarla genera responsabilidad tributaria frente a la DGI, con las consecuencias legales que ello implica.
- El IVA profesional no sustituye la retención de IRPF: tributar IVA por servicios profesionales es una obligación distinta e independiente de la retención sobre arrendamientos.
Preguntas frecuentes
¿Aplica lo mismo si soy contador o escribano y administro propiedades?
Sí. El criterio de la DGI es general: cualquier persona física o jurídica que administre propiedades ajenas y cobre arrendamientos por cuenta de sus clientes califica como entidad administradora.
¿Y si solo administro una sola propiedad de un familiar?
La norma no distingue por cantidad de propiedades administradas. En caso de duda, es recomendable consultar con un asesor contable o tributario para analizar el caso concreto.
¿Qué pasa si no retuve y debía hacerlo?
El agente de retención que no cumple su obligación puede quedar como responsable solidario o sustituto frente al fisco, debiendo responder por el impuesto no retenido más recargos e intereses.
¿Dónde puedo revisar las tasas de retención vigentes?
Las retenciones de IRPF sobre arrendamientos están reguladas en el Decreto N° 148/007. Las tasas pueden variar según la situación del arrendador, por lo que conviene siempre verificar la normativa vigente o consultarlo con un profesional.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.748
ENTIDAD ADMINISTRADORA, CONCEPTO – IRPF – RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.
Un profesional abogado que entre sus tareas profesionales realiza la administración de propiedades de sus clientes, consulta con carácter vinculante si se encuentra comprendido en el concepto de "entidad administradora" y, por tanto, si debe realizar la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por los arrendamientos que cobra por cuenta de sus clientes.
Adelanta opinión en sentido negativo, lo que fundamenta en que la administración de propiedades es materia propia de su profesión (por la que abona el IVA respectivo) y en que el término "entidad administradora" atiende al concepto de empresa, es decir, a la combinación de capital y trabajo, lo que no es su caso. Por tanto, considera que no debe realizar la retención por la que consulta.
La Comisión de Consultas considera que no asiste razón al consultante y por lo tanto, corresponde que practique la retención al calificar como "entidad administradora".
La administración de propiedades no es materia propia de la profesión de abogado, a diferencia de lo que sostiene el consultante. En efecto, para que una actividad sea considerada como desarrollada en el ejercicio de una profesión, es menester que para su realización se requiera del título profesional habilitante, lo que no es el caso de esta actividad ya que —contrariamente— no requiere de especialización profesional alguna.
En lo que tiene que ver con el término "entidad" cabe señalar que no existe una definición legal o reglamentaria respecto del término en cuestión por lo que es de aplicación el artículo 4 del C.T. en cuanto a que "En la interpretación de las normas tributarias podrán usarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero significado".
Esta conceptualización del término "entidad" incluye tanto a las personas físicas como a las jurídicas; a toda suerte de asociación de personas, con o sin capitales, con o sin fines de lucro y es la que surge de la aplicación del método lógico sistemático a las disposiciones contenidas en los diversos artículos de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
Así, y a mero título informativo pueden citarse por ser especialmente clarificantes, los arts. 1, 4, 5 del Tít. 8 T.O. 1996; art. 50 del Tít. 14 T.O. 1996; art. 35 inc. 2 de la Ley N° 18.083, etc.
En conclusión, el consultante reviste la calidad de entidad administradora de propiedades y en tal sentido, debe practicar la retención respectiva a que refieren los arts. 36 y 37 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.
17.01.008 – El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 – ENERO DE 2008
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