
Tipo de cambio en venta de inmuebles rurales: criterio DGI
La DGI aclara cuál tipo de cambio usar al liquidar IRPF por venta de campos adquiridos antes de julio 2007. Conocé el criterio oficial sobre operaciones en moneda extranjera.
Impuestos relacionados
El problema del tipo de cambio en ventas rurales
Cuando se vende un campo que fue adquirido antes del 1° de julio de 2007, y la operación se realiza en moneda extranjera (generalmente dólares), surge una pregunta clave: ¿qué tipo de cambio debo usar para liquidar el IRPF?
Esta consulta resuelve una situación muy común en el sector agropecuario, donde muchas operaciones se pactan en dólares estadounidenses.
Marco normativo aplicable
Para inmuebles rurales adquiridos antes del 1° de julio de 2007, la Ley N° 18.876 estableció un régimen especial que permite:
- Aplicar el 15% sobre el valor en plaza al 1° de julio de 2007
- Sumar la diferencia positiva entre el precio de venta y ese valor de plaza actualizado por UI
- Deflactar usando el Índice IMIPVIR para determinar el valor de plaza 2007
La interpretación del contribuyente
Los consultantes argumentaban que podían elegir entre dos tipos de cambio:
- El vigente al día anterior de la operación de venta
- El vigente al momento de la valuación (julio 2007)
Su interpretación se basaba en la Resolución DGI N° 662/2007 y el Decreto N° 150/007, que establece: "La moneda extranjera se valuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas".
Criterio definitivo de la DGI
La DGI fue categórica: debe usarse el tipo de cambio del día anterior a la fecha de la operación de venta para toda la ecuación.
Los fundamentos de esta decisión son:
"Si lo tomamos para la primera parte de la fórmula debemos mantenerlo para el resultado que surge de la diferencia entre el precio de venta menos el valor de plaza actualizado por UI. Del propio texto de la ley se desprende cual es el tipo de cambio que hay que utilizar."
Implicancias prácticas para productores
Esta resolución tiene consecuencias importantes:
- Consistencia en el cálculo: Se debe usar el mismo tipo de cambio para toda la fórmula
- Certeza jurídica: No hay margen para interpretaciones alternativas
- Planificación fiscal: Al momento de vender, ya conocés qué tipo de cambio aplicar
Ejemplo práctico
Supongamos que vendés un campo en febrero 2012 por USD 500.000:
- Tipo de cambio a usar: El del día anterior a la venta (ej: $19,50)
- Precio en pesos: USD 500.000 x $19,50 = $9.750.000
- Deflactación por IMIPVIR: Se aplica sobre estos $9.750.000
- Cálculo final: Toda la ecuación usa la misma base en pesos
Errores a evitar
No cometas estos errores comunes:
- Usar tipos de cambio diferentes para distintas partes del cálculo
- Elegir arbitrariamente el tipo de cambio más conveniente
- Aplicar el tipo de cambio de julio 2007 para toda la operación
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.661
ENAJENACIÓN DE PADRÓN RURAL - IRPF - LIQUIDACIÓN - PRECIO Y TIPO DE CAMBIO.
Se consulta en forma vinculante, amparándose en los artículo 71 y siguientes del Código Tributario, con respecto a la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la categoría I por incremento patrimonial, por la enajenación de un padrón rural, concretamente sobre la forma de liquidación de dicho impuesto en cuanto al precio de la enajenación y la forma de calcular el tipo de cambio ya que la operación se realizó en moneda extranjera.
Los consultantes además de adelantar opinión, se manifiestan contrarios al criterio aplicado por esta Administración, tema este último que excede el ámbito de regulación del procedimiento de Consulta establecido en los artículos antes citados y que por tanto no será considerado en la respuesta a brindarse.
El consultante sostiene que al ser una operación que se realizó en moneda extranjera, tienen la opción de tomar el tipo de cambio vigente a julio de 2007. Conforme la normativa vigente (que se transcribirá seguidamente) el método del cálculo sería el siguiente: a los efectos de determinar el valor en plaza se deflacta el precio de la transacción por el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR). En este caso sería en el período comprendido entre el 28/02/2012 y el 1°/07/2007. De esta forma se obtiene el precio de la transacción a valor de plaza 2007. En caso de ser positivo, se prevé otro resultado que surge de la diferencia entre el precio de venta menos el valor de plaza al 1°/07/2007, actualizado por la variación de la Unidad Indexada (UI) del 1°/07/2007 a la fecha del último día del mes del índice utilizado.
La norma del artículo 20 inc. 6° del Título 7 del TO 1996, con las modificaciones dadas por el artículo 13° de la Ley N° 18.876 de 29 de diciembre de 2011, dispuso:
"...Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1° de enero de 2012.
Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR)..."
En opinión de los consultantes, la Resolución DGI N° 662/2007 de 29.06.007, les habilita a tomar el tipo de cambio vigente al momento de la valuación, ya que el numeral 7 dispone: "Moneda extranjera.- Si el monto de la operación estuviese expresado en moneda extranjera, a efectos del cálculo de la renta y el impuesto correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 74° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007" y el artículo 74° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 establece: "Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas...". La presencia del vocablo "o" implica, en su opinión, que puedan tomar cualquiera de las dos cotizaciones.
Esta Administración no comparte el criterio de los consultantes.
Los consultantes no cuestionan que el tipo de cambio que hay que tomar en cuenta para llegar a la primera parte de la ecuación, o sea al valor de plaza del inmueble del 2007, es con el tipo de cambio del día anterior de la operación. Lo cuestionan con respecto al segundo término de la ecuación. Sin embargo parece claro que si lo tomamos para la primera parte de la fórmula debemos mantenerlo para el resultado que surge de la diferencia entre el precio de venta menos el valor de plaza actualizado por UI. Del propio texto de la ley se desprende cual es el tipo de cambio que hay que utilizar. Este tipo de cambio es el de la fecha de la operación, si no fuera de esta manera no se entendería como se prevé la deflactación por el índice mencionado.
En conclusión, el tipo de cambio a considerar es al del día anterior a la fecha de la operación.
27.09.013 - El Sub Director General de la D.G.I.
BOLETÍN N° 484
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