Procedimiento contable adoptado en materia de inventarios en los comercios conjuntos de droguería y farmacia - Disolución y liquidación de la sociedad


Consulta 1652


Boletín Nº 94

Se consulta respecto al procedimiento contable adoptado en materia de inventarios en los comercios conjuntos de droguería y farmacia que en función de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre los anteriores titulares, pasaron a ser de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges.

El problema de fondo ya fue planteado en Boletín Nº 59Consulta Nº 647, respecto de la incidencia a los efectos fiscales de una partición a celebrarse y posteriormente otorgada el 14.5.77. En la contestación a la misma, se concluyó que dado el efecto declarativo de la partición, no se producen los hechos generadores del IRIC, Contratos, ni del IVA, en el entendido de que se trata de una división en forma equitativa de bienes comunes y sin perjuicio de las facultades de fiscalización, que la Administración puede ejercer para el caso de comprobarse que hubiera una distribución en mayor proporción para una parte. La consultante entiende que la respuesta dada a dicha consulta, la habilita para retrotraer al 27.12.76 (fecha de la disolución judicial) todos los efectos derivados de la cesación de condominios y en consecuencia toma como fecha de inventario inicial de las empresas fusionadas el 31.12.76.

Se señala que la respuesta anterior no puede llevar a esa interpretación, puesto que las consideraciones y conclusiones se refieren a los efectos de la partición y su carácter no oneroso.

En cuanto al efecto declarativo, este carece de relevancia desde el punto de vista tributario, pues la realidad de los hechos demuestra la imposibilidad de retrotraer las normas fiscales al momento de la efectiva liquidación de la sociedad.

Por lo tanto, se entiende, que el momento a tomar en cuenta es aquel en el cual la partición se otorga y el titular de la empresa se convierte en sujeto pasivo por ser quien está al frente del fondo comercial. Sí como dice la consultante, ha aplicado el criterio del efecto declarativo de la partición, la fecha de inicio de los inventarios debió ser en todo momento el 27.12.76 y no el 31.12.76. No obstante, y en atención a que la compareciente podría haberse visto inducida en error, derivado de la contestación anterior, puede aceptarse -sin que ello implique precedente- la fecha de inventario inicial que ha tomado la compareciente.


Importante: Este articulo contiene información que puede estar derogada/desactualizada, corresponde a información historica y se encuentra archivada, asesorese antes de utilizar la información proporcionada en este articulo.

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