Sociedad sin fines de lucro, con personería jurídica - Inversión en maquinarias con dinero proveniente del fondo social


Consulta 1625


Boletín Nº 96

Una sociedad sin fines de lucro, con personería jurídica de acuerdo al artículo 21 del Código Civil, que decide brindar un nuevo servicio a sus asociados, instaló bajo su dependencia directa una sección con dicho fin, para lo cual debe realizar inversión en maquinarias con dinero proveniente del fondo social.

Consulta sobre su situación frente al IRIC e IVA.

Se contesta:

I - Situación respecto al IRIC.

La sociedad admite que realiza actividades de capital y trabajo pero que no existe hecho generador del impuesto porque no hay actividad lucrativa regular.

En este sentido debe señalarse que una cosa es el hecho generador del tributo y otra muy distinta delimitar si la consultante es sujeto pasivo o no del tributo.

El hecho generador del IRIC, en el caso, está dado por el artículo 2º apartado A), Título 2, T.O. 1979.

De acuerdo con la definición legal, es actividad lucrativa a aquella en la cual el objeto en sí mismo consista en obtener una ganancia. Si luego esa ganancia se distribuye o no, o sirve para el cumplimiento de los fines de la entidad o se reparte entre los asociados, es un problema de ''finalidad de lucro" que se vincula con el sujeto pasivo, pero que es ajeno al hecho generador.

El problema se centra en determinar, si en el caso, se está o no frente a un sujeto pasivo del impuesto ya que el hecho generador, existe sin lugar a dudas, porque es de esencia de toda actividad como la de la consultante, el actuar obteniendo ganancias.

El artículo 5º del Título 2 del T.O. 1979, al definir a los sujetos pasivos del impuesto, no incluye a las asociaciones. Por tales, el Código Civil (artículo 21) define a las entidades sin fines lucro. Siendo el fin de lucro elemento definitorio de una asociación, si se probara la existencia del mismo, el carácter de asociación revestirá únicamente un contenido formal.

El solo hecho de ser formalmente una asociación, no implica estar fuera de la definición del sujeto pasivo del IRIC.

Y según opinión de esta Comisión, los estatutos de la sociedad no la habilitan a realizar la actividad objeto de la consulta.

En este caso ni siquiera se trata de determinar el destino de las ganancias obtenidas y que serviría para determinar la existencia o no del fin de lucro en casos dudosos, ya que no existe ni expresa ni genéricamente una autorización estatutaria para realizar una actividad de tal tipo.

De todo lo expuesto se concluye que la actividad de referencia está gravada por el IRIC, siendo la consultante sujeto pasivo del mismo.

II - Situación frente al IVA.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º, Título 6, T.O. 1979, ya que es criterio de la D.G.I., a los efectos de la aplicación de esta disposición, no distinguir si se trata o no de un contribuyente del IRIC, sino que debe tenerse en cuenta que la actividad se halle comprendida en el literal A) del artículo 2º, o sea que las rentas deriven de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades lucrativas regulares. Se ha interpretado que existe actividad lucrativa, con independencia de que la ganancia obtenida se distribuya o no, en consideración a que la norma legal no hace ningún distingo en tal sentido. Por lo tanto, la consultante deberá tributar el IVA a la tasa básica y dar cumplimiento con las formalidades impuestas por el Decreto Nº 661/979 de 19.11.79


Importante: Este articulo contiene información que puede estar derogada/desactualizada, corresponde a información historica y se encuentra archivada, asesorese antes de utilizar la información proporcionada en este articulo.

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