IVA - Productos importados que se comercializarán en plaza, bajo sus marcas de origen
Consulta 1143
Boletín Nº 66
Se consulta sobre el tratamiento tributario que corresponde aplicar a varios productos importados que se comercializarán en plaza, bajo sus marcas de origen.
1) Productos derivados del petróleo, a ser agregados a los combustibles con la intención de mejorar la combustión: Energex, Ergonex D, Ergonex N, Ergojet y Energas.
Se contesta que de acuerdo al pronunciamiento técnico de la División Combustibles de ANCAP y de la Asesoría Técnica de la DGI, dichos productos fueron tipificados con el carácter de "aditivos" para combustibles, es decir, que se usarán específicamente como tales y no como combustibles.
En consecuencia, los productos mencionados u otros análogos cuya importación se autorice por el ítem N.A.D.I. 27.10.89.97 del Banco República y 27.10.89.03 de los Aranceles de Aduana (Decreto Nº 548/978 de 20. 9.1978 ), no se encuentran gravados por el impuesto a los Combustibles (artículo 1º, Título 19, T.O.1976), ni les corresponde la exoneración del IVA establecida en el apartado L), artículo 13, Título 9, T.O.1976.
2) Productos derivados del petróleo, a ser incorporados a los aceites lubricantes de uso automotriz e industrial, con la intención de mejorar la lubricación: Energoil (o Ergonoil).
Se contesta que de acuerdo al pronunciamiento técnico de la División Combustibles de ANCAP y de la Asesoría Técnica de esta DGI, dichos productos fueron tipificados como "aditivos", o mejoradores de la lubricación y no como lubricantes, en este aspecto, se asimilan a los aditivos convencionales para aceites lubricantes.
En consecuencia, los productos mencionados u otros análogos cuya importación se autorice por el ítem N.A.D.I. 27.10.89.97 del Banco República y 27.10.89.03 de los Aranceles de Aduana, no se encuentran gravados por el Impuesto a las Grasas y Lubricantes (artículo 1º, Título 20, T.O.1976) y tampoco les corresponde la aplicación de la tasa mínima del IVA (apartado E), artículo 12, Título 9, T.O.1976), debiendo tributar a la tasa básica (Criterio confirmado por Resolución de la DGI Nº 197/978 de 14 de setiembre de 1978, publicada en Boletín Nº 64, página 48).
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