IRIC - Pagos - Créditos - Retención - Regalías - Asistencia técnica - Utilidades
Consulta 1104
Boletín Nº 66
Se consulta sobre la interpretación, dada por esta Impositiva ante dos planteamientos relativos al IRIC, apartado D, artículo 2º, Título 2, T.O.1976 y artículo 107 del Decreto Nº 996/975 de 29.12.1975.
- Se contesta que no todos los pagos ni los créditos deben ser tomados para la liquidación del impuesto. Este se paga por la vía de la retención, por regalías, asistencia técnica y utilidades. En los dos primeros casos, es posible que se efectúen giros por esos conceptos con cargo a la cuenta de resultados o bien debitando cuentas de pasivo; es por ello que el artículo 106 del Decreto incluye las dos posibilidades, pero obviamente, el impuesto debe tributarse en la primera que ocurra.
No pueden existir préstamos ni adeudos por saldos de precio entre Sucursal y Casa Matriz. Consecuentemente, tampoco puede haber resultados por estos conceptos, como diferencias de cambio, intereses, ni tampoco asistencia técnica. No se pueden considerar activo ni pasivo las cuentas de dueños o socios (Criterio confirmado en Sentencia Nº 111 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo - 30.7.1973).
El artículo 107 dispone que todos los pagos se imputan a las rentas fiscales obtenidas desde el 1º de enero de 1974 hasta su agotamiento. En consecuencia, debe interpretarse que esos pagos o créditos están gravados, a menos que ya hubiesen tributado el impuesto.
Las mercaderías recibidas de Casa Matriz constituyen aumentos de capital, y todos los pagos o créditos responden a disminuciones que se imputan en primer término a las utilidades y aquéllas que excedan a las ganancias fiscales, constituyen reducciones de capital.
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