Impuesto Unico a la Actividad Bancaria - Posibilidad de exoneración.


Consulta 1020


Boletín Nº 63

Un Banco consulta sobre la aplicación de la exoneración contenida en el inciso i) artículo 6º Título 23 T.O. 76; en concreto, si puede directamente, no cobrar el impuesto al cliente, solicitando una declaración jurada de destino de dichos fondos o si debe cobrarlo, vertiendo a la D.G.I y que el cliente solicite posteriormente la devolución. Asimismo se consulta si la exoneración también comprende al adicional del Impuesto Único (artículo 2º, Título 23 del T.O. 76).

Se contesta que corresponde utilizar el método mencionado en primer lugar dado que el señalado en segundo término fue previsto exclusivamente por el Decreto Nº 51/973 de 16.1.73 para instrumentar la exoneración del inciso m) artículo 6º Título 23 T.O. 76. El banco sería responsable si el destino no fuera el que motivó la exoneración (artículo 25 Decreto Nº 51/973) .

En cuanto a si la exoneración comprende también al adicional, se contesta en forma negativa; ante casos similares, la Dirección ha entendido que "...en lo que respecta a los impuestos de que se trata, lo único que los liga es la forma de determinación; son presupuestos de hecho que aunque coincidentes les dan autonomía y las exoneraciones de uno no alcanzan al otro, en tanto la liberación de la obligación tributaria es ajena y posterior al acto de determinación."


Importante: Este articulo contiene información que puede estar derogada/desactualizada, corresponde a información historica y se encuentra archivada, asesorese antes de utilizar la información proporcionada en este articulo.

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