Servicio público internacional de telegramas - Mensajes radiotelegráficos que se cursa hacia el exterior - Aplicación del IVA.


Consulta 1017


Boletín Nº 68

Se confirma Resolución de la DGI y dictamen de la Comisión de Consultas,

Visto: El recurso jerárquico interpuesto en subsidio por la empresa "X.X." contra la resolución de la Dirección General Impositiva de fecha 10 de julio de 1978.

Resultando: I) que por la citada resolución se comparte el dictamen de la Comisión de Consultas Nº 1.017 de 1º de junio de 1978, por el que la referida Comisión considera que los mensajes radiotelegráficos que la empresa cursa hacia el exterior se hallan gravados por el Impuesto al Valor Agregado.

II) que la recurrente se agravia por entender que a partir de la vigencia de la Ley Nº 14.705 de 23 de setiembre do 1977, por la que se aprueba el Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito por la República el 25 de octubre do 1973, que establece en el capítulo relativo a la Imposición de Tasas Fiscales, que los miembros signatarios del mismo "reconocen la conveniencia de la exclusión de las imposiciones de Tasas Fiscales a las Telecomunicaciones Internacionales", la aplicación del citado gravamen no comprende a este tipo de operaciones; que el servicio de telegramas internacionales, no es un servicio prestado en el territorio nacional.

Considerando: I) que sin desconocer las intenciones de evitar la imposición de tasas fiscales a las telecomunicaciones internacionales contenidas en la Ley Nº 14.705, dicho propósito no se ha concretado por medio de una norma expresa que así lo disponga.

II) que de la simple lectura del Convenio, lo que so comprueba es la existencia de una sugerencia dirigida a los contratantes, que tiene el único efecto de reconocer la conveniencia de evitar impuestos y tasas fiscales que graven las referidas telecomunicaciones.

III ) que con relación a la tributación de ANTEL cabe acotar, que no obstante ser sujeto pasivo, no abona el impuesto en razón de que el Poder Ejecutivo no ha fijado aún la fecha a partir de la cual quedarán gravados los contribuyentes indicados en el apartado c) del artículo 6º del Título 9 del T.O. 1976.

Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva y las Asesorías Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y Letrada del Ministerio de Justicia y a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Acto Institucional Nº 8 de 1º de julio de 1977 y en el Decreto Nº 409/977 de 13 de julio de 1977.

Los Ministros de Economía y Finanzas y de Justicia

RESUELVE:

1.- Confírmase la resolución recurrida.

2.- Comuníquese y pase a sus efectos a la Dirección General Impositiva.


Importante: Este articulo contiene información que puede estar derogada/desactualizada, corresponde a información historica y se encuentra archivada, asesorese antes de utilizar la información proporcionada en este articulo.

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