Caso de cantina de Asociación Civil sin fines de lucro - Impuestos a tributar.


Consulta 1000


Boletín Nº 63

Una institución cultural, amparada en elartículo 69 de la Constitución, consulta sobre los impuestos que debe tributar la cantina que funciona en su sede central, para uso exclusivo de sus funcionarios. Manifiesta que el servicio consiste en la venta de sandwichería y bebida refrescante y que si bien se cobra el precio de costo, ese servicio ocasionaría déficit a la institución puesto que en el precio no están incluidos ni gastos de luz, agua, combustibles, etc,

Se contesta que es de aplicación la Resolución Nº 26/978 de la D.G,I. de 13.2.78, que establece que "las cantinas y restaurantes de las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, explotadas directamente por las referidas entidades deberán cumplir con todas las obligaciones tributarias que gravan dicha actividad".

La Resolución se fundamenta en el hecho de que las exoneraciones de que gozan estas entidades están referidas exclusivamente a las actividades directamente relacionadas con los fines específicos que motivan la exoneración de tributos, entre las que no se encuentran comprendidas, la explotación de una cantina o restorán, aunque sean destinadas al uso exclusivo de sus asociados o empleados.

Por lo tanto, la actividad de la cantina se halla comprendida en los impuestos IRIC e IVA (artículos 2º literal a) Título 2 T.O. 1976 y 6º literal a) Título 9, T.O. 1976), si sus ingresos anuales superan N$ 24.000; de lo contrario, tributaría el Tributo Unificado.

Es irrelevante el hecho de que la explotación ocasione perdidas a la Asociación, a los efectos del Tributo Unificarlo e IVA, que gravan ingresos y ventas. En cuanto al IRIC, si se dieran resultados negativos, no correspondería abonar el tributo.


Importante: Este articulo contiene información que puede estar derogada/desactualizada, corresponde a información historica y se encuentra archivada, asesorese antes de utilizar la información proporcionada en este articulo.

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